PROCESO 6-IP-97

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 6-IP-97

Interpretación Prejudicial del artículo 3 de la Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, requerida por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, a través del Consejero Ponente Doctor Libardo Rodríguez Rodríguez, en el Proceso Nacional Nº 3651. Actor Sociedad Industria Electro Sonora S.A.. “SONOLUX S.A.”. Caso reserva de nombre “CARAMELO CALIENTE”.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA

En Quito a los trece días del mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho.

VISTOS:

Que el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en cumplimiento del auto de fecha 18 de noviembre de 1996 solicita a este Organismo jurisdiccional comunitario la Interpretación Prejudicial acerca del contenido y alcance de la definición de “fonograma” contenida en el artículo 3º de la Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena para resolver el Proceso Nº 3651 en el cual la Sociedad Industrial Electro Sonora S.A. SONOLUX S.A. demanda la declaratoria de nulidad de la Resolución 987 de 14 de septiembre de 1995 expedida por la Unidad Administrativa Especial-Dirección Nacional de Derecho de Autor mediante la cual se revocó la Resolución 659 de 8 de junio de 1995 que declaró la caducidad de la reserva del nombre “CARAMELO CALIENTE” y confirmó la Resolución 5853 de 30 de noviembre de 1990 por la que se reserva dicho nombre a favor de FABRICA DE DISCOS FUENTES LIMITADA.

Que de acuerdo a los artículos 28 y 29 del Tratado de Creación del Tribunal, el Consejo de Estado tiene competencia para requerir la interpretación prejudicial y este Tribunal para absolverla.

Que la solicitud presentada reúne los requisitos prescritos en el artículo 61 del Estatuto del Tribunal (Decisión 184).

Que el Consejero Ponente ha señalado en su petición como hechos relevantes a efectos de la interpretación prejudicial los siguientes:

“a) Mediante Resolución Nº 5853 de 30 de noviembre de 1990, el Secretario General del Ministerio de Gobierno (hoy del Interior), “... en uso de sus facultades legales y en especial de las conferidas por el Decreto 2145 de 1985, previas consideraciones acerca de “ que se ha solicitado la reserva del nombre CARAMELO CALIENTE a favor de FABRICA DE DISCOS FUENTES LIMITADA para denominar Fonograma” y “que la División de Licencias de la Dirección Nacional del derecho de Autor ha encontrado la documentación presentada acorde con lo dispuesto en la Ley 29 de 1944, Ley 23 de 1982 y Decreto 3136 de 1984”, dispuso reservar dicho nombre en favor de la mencionada sociedad.

“b) Por Resolución No. 659 de 8 de junio de 1995, el Director General de la Dirección Nacional del Derecho de Autor declaró la caducidad de la reserva del nombre “CARAMELO CALIENTE”, otorgada a favor de la Sociedad Fábrica de Discos Fuentes Limitada mediante Resolución No. 5853 de 30 de noviembre de 1990.

“c) Mediante Resolución No. 987 de 14 de septiembre de 1995, que constituye el acto acusado, la Unidad Administrativa Especial - Dirección Nacional de Derecho de Autor, adoptó las determinaciones que se explicitaron en el numeral anterior.

“d) La demandante considera que “el concepto fonograma ha sido desarrollado por la doctrina y jurisprudencia, primero internacional y luego colombiana, relacionada con el tema del derecho de autor, de manera tan diáfana que no queda duda de su definición como soporte de sonido, concepto esencialmente diferente al de 'publicación'”, y que, “más aún un fonograma es definido por el artículo 3 de la Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena como toda fijación exclusivamente sonora de los sonidos de una representación o ejecución de otros sonidos. Las grabaciones gramofónicas y magnetofónicas se consideran copias de fonogramas.

“e) Por su parte la entidad demandada aduce que el artículo 7o. de la Ley 23 de 1982, vigente al momento de expedirse la Resolución No. 5853 de 30 de noviembre de 1990, disponía en lo pertinente, que “Los nombres de periódicos, revistas, programas de radio y televisión y los demás medios de comunicación no dan lugar a derechos de autor, (sic) reserva de sus nombres se efectuará en el Ministerio de Gobierno, quedando protegidos durante un año después de la salida del último número o emisión, salvo que se trate de una publicación o programa anual, caso en el que el plazo se elevará a tres años”, agrega que “... en la reglamentación que se efectúo del artículo 7o. de la Ley 23 de 1982, es decir los artículos 1 al 13 del decreto 3116 de 1984, no se entra a definir ni a limitar el sentido de la expresión ‘y además (sic) medios de comunicación’ . Por lo tanto, la Secretaría General del Ministerio de Gobierno y posteriormente la D.N.D.A., hasta el 5 de febrero de 1993, fecha en que es modificado el artículo 7o. de la ley 23 de 1982, en virtud del artículo 61 de la Ley 44 de 1993, deben otorgar la reserva del nombre a los medios de comunicación, en general”, y añade que “en este estado de cosas, debemos concluir que la Secretaría General del Ministerio de Gobierno y la D.N.D.A., sí tenían competencia para otorgar la reserva del nombre ‘CARAMELO CALIENTE’, como distintivo de un fonograma y en ningún momento se entendió que un fonograma era una publicación, mas sí un medio de comunicación.”

CONSIDERANDO:

Que en el presente caso se trata de una acción instaurada ante el Consejo de...

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