PROCESO 28-IP-99

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 28-IP-99

Interpretación prejudicial de los artículos 81, 102, 104, 107, 108, 143 y 144 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, solicitada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Proceso Interno No. 4360. Actor: Doctor LUIS CARLOS SACHICA APONTE.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en San Francisco de Quito a los veinte días del mes de Agosto de mil novecientos noventa y nueve, en la solicitud de interpretación prejudicial formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Magistrado Manuel S. Urueta Ayola, en oficio No. 827 de 17 de junio de 1999.

V I S T O S:

Que la consulta se tramita con observancia de lo dispuesto en el artículo 61 del Estatuto del Tribunal, con indicación del nombre del órgano judicial que formula la solicitud; la relación de las normas del ordenamiento comunitario cuya interpretación se requiere, contenidas en la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena; el lugar y dirección en donde el Juez solicitante recibirá la notificación correspondiente; la identificación de la causa que ha originado la solicitud y el informe sucinto de los hechos que la autoridad consultante estima relevantes para la interpretación y teniendo en cuenta los siguientes:

  1. ANTECEDENTES:

    1.1. El acto administrativo demandado.

    La acción de nulidad intentada se dirige contra el Decreto Reglamentario Nº 698 de 14 de marzo 1997, proferido por el Gobierno Nacional de la República de Colombia, “Por el cual se reglamenta el artículo 107 de la Decisión 344 de 1993 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena”

    Se adjuntó como anexo a la demanda copia competente del acto cuya nulidad se pide, publicado en el Diario Oficial Nº 43.006 del 19 de marzo de 1997.

    1.2. Los hechos considerados relevantes:

    Tanto de la solicitud formulada por el Consejo de Estado como de las piezas procesales remitidas se deducen como hechos relevantes los siguientes:

    1.2.1. Demanda

    En la documentación remitida aparece copia de la demanda y sus anexos, así como del auto admisorio de la misma. Por medio de ella se instaura la acción pública de nulidad contra el Decreto Reglamentario citado anteriormente, por parte del ciudadano y abogado Luis Carlos Sáchica Aponte.

    Alega el demandante que el acto acusado fue expedido por el gobierno con extralimitación de sus facultades legales y constitucionales, “por cuanto siendo un decreto reglamentario está regulando el ejercicio y establecimiento de derechos en materia de propiedad industrial, especialmente los contemplados en el inciso 3º del artículo 107 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena”.

    De otra parte, considera que de ser menester la aludida reglamentación, ello no sería de la competencia del Ejecutivo, sino del Congreso, mediante la expedición de una ley.

    Estima, que “el decreto cuya suspensión estoy solicitando viola ostensiblemente el numeral 24 del artículo 150 de la Constitución Política, y los artículos 143 y 144 de la Decisión 344 por carecer el Gobierno de competencia para llenar un presunto vacío del derecho andino que de existir, no puede ser llenado sino por el mismo Congreso, mediante ley”, todo lo cual le sirve de sustento a su pretensión de anulación de la norma en cuestión.

    Advierte que aunque es cierto que los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena pueden legislar sobre aspectos no regulados, con las limitantes establecidas por la propia normatividad andina, no lo es, en cambio, que se puede legislar para desarrollar o complementar los aspectos que no hayan sido regulados exhaustivamente. Expresa que lo que ha dicho el Tribunal Comunitario es todo lo contrario, esto es que "el legislador nacional se ve desplazado de su competencia legislativa cuando el legislador comunitario ocupa efectivamente ese terreno con normas obligatorias para la subregión".

    El actor señala como normas violadas, junto con otras que son de derecho interno colombiano, los artículos 81, 102, 104, 107, 108, 143, y 144 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, normas de derecho andino que son las mismas cuya interpretación prejudicial se pide.

    La controversia judicial se plantea en la supuesta violación por parte del Decreto demandado, de las normas comunitarias anteriormente citadas, en la medida en que ellas regulan de manera precisa y clara el tema concerniente a la propiedad industrial y sólo dejan en cabeza de las regulaciones del derecho interno la facultad de legislar en aquellos campos que no hayan sido objeto de tratamiento en el derecho comunitario y ello, solamente, con el objeto de llenar los vacíos o de fortalecer el régimen común establecido hoy en la Decisión 344, mientras que el Decreto acusado legisla sin competencia para ello en materia que ha sido regulada por el ordenamiento andino.

    1.2.2. Contestación de la demanda

    La demanda aparece contestada tanto por el Ministerio de Desarrollo Económico como por el Ministerio de Comercio Exterior, organismos que en sendos memoriales proclaman y defienden, con argumentos de distinta naturaleza, la legalidad del acto acusado, particularmente y apoyándose en jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia, al sostener que el Presidente de la República sí tiene capacidad jurídica para expedir Decretos Reglamentarios en relación con las Decisiones de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, mucho más en el caso concreto en que el decreto acusado sólo tiene por finalidad la de ejecutar cumplidamente las disposiciones comunitarias.

  2. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:

    De acuerdo con la competencia asignada a este Tribunal por el Tratado de su Creación, le corresponde interpretar, por la vía prejudicial, las normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros, según lo dispone el artículo 28 del mismo Tratado.

  3. NORMAS OBJETO DE LA INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL:

    De conformidad con la solicitud de interpretación prejudicial elevada por el Consejo de Estado, las normas a interpretarse son las de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena que allí se mencionan, esto es, los artículos 81, 102, 104, 107, 108, 143 y 144, que a continuación se transcriben:

    3.1. Artículo 81.

    “Podrán registrarse como marcas los signos que sean perceptibles, suficientemente distintivos y susceptibles de representación gráfica.

    Se entenderá por marca todo signo perceptible capaz de distinguir en el mercado, los productos o servicios producidos o comercializados por una persona de los productos o servicios idénticos o similares de otra persona

    .

    3.2. Artículo 102.

    "El derecho al uso exclusivo de la marca se adquirirá por el registro de la misma ante la respectiva oficina nacional competente".

    3.3. Artículo 104.

    "El registro de una marca confiere a su titular el derecho de actuar contra cualquier tercero que sin su consentimiento realice, con relación a productos o servicios idénticos o similares para los cuales haya sido registrada la marca, alguno de los actos siguientes:

    "a) Usar o aplicar la marca o un signo que se le asemeje, de forma que pueda inducir al público a error u originar situaciones que puedan ocasionar un perjuicio al titular de la marca;

    "b) Vender, ofrecer, almacenar o introducir en el comercio productos con la marca u ofrecer servicios en la misma;

    "c) Importar o exportar productos con la marca;

    "d) Usar en el comercio un signo idéntico o similar a la marca registrada, con relación a productos o servicios distintos de aquellos para los cuales se ha registrado la misma, cuando el uso de ese signo respecto a tales productos o servicios pudiese inducir al público a error o confusión, pudiese...

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