PROCESO 29-IP-97

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 29-IP-97

Interpretación prejudicial de los artículos 56, 58 literal f), 72 y 76 de la Decisión 85; 81, 83 literal a), 99, 102, 117, 146 y 147 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. Solicitada por el doctor Juan Alberto Polo Figueroa, Consejero de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Primera. Interpretación de oficio del artículo 113 de la Decisión 344. Expediente Nacional Nº 3579. Actora: SOC. TITAN S.A., Marca: “CUEROFLEX (nominativa)”.

Quito, 21 de Abril de 1998

El TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA,

V I S T O S:

La solicitud de interpretación prejudicial de los artículos 56, 58 literal f), 72 y 76 de la Decisión 85; 81, 83 literal a), 99, 102, 117, 146 y 147 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena presentada por el doctor Juan Alberto Polo Figueroa, Consejero de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera con respecto a la demanda de nulidad contra las Resoluciones 2299 de 23 de marzo de 1990 y 40326 de 29 de septiembre de 1994 de la Superintendencia de Industria y Comercio, en el expediente Nº 3579, en relación con la marca CUEROFLEX (nominativa).

Que el Tribunal solicitante es competente para acceder al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en solicitud de interpretación prejudicial, y éste a la vez es competente para abocar la interpretación a la luz de los artículos 28 y 29 del Tratado del Tribunal.

Que la solicitud cumple con los requisitos establecidos por el artículo 61 de la Decisión 184, Estatuto del Tribunal, y el juez solicitante presenta lo que en su concepto constituye la siguiente síntesis sumaria de los hechos:

I - “...HECHOS DE LA DEMANDA

“La sociedad PRODUCTOS VARIOS (PRODUVARIOS) LIMITADA presentó solicitud de registro de la marca CUEROFLEX (NOMINATIVA) para distinguir productos comprendidos en la clase 25 del artículo 2º del decreto 755 de 1972 o Clasificación Internacional de Niza, solicitud que fue publicada en la Gaceta de Propiedad Industrial Núm. 340 de 1º de diciembre de 1988.

“Surtido el trámite legal, la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio expidió la resolución número 2299 de 23 de marzo de 1990, por medio de la cual concedió el registro de la marca solicitada por la sociedad PRODUCTOS VARIOS (PRODUVARIOS) LIMITADA, certificado número 129.100, el que fue publicado en la Gaceta de Propiedad Industrial número 409 del 21 de octubre de 1994.

“El 5 de septiembre de 1994, las sociedades PRODUCTOS VARIOS (PRODUVARIOS) LIMITADA y CELULOSA DEL VALLE LIMITADA, a través de apoderado, solicitaron ante la División de Signos Distintivos, la inscripción del Contrato de Licencia de Uso en favor de la última, en relación con el certificado 129.100 correspondiente a la marca CUEROFLEX (NOMINATIVA) para distinguir productos comprendidos en la Clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza.

“Mediante resolución 40326 del 29 de septiembre de 1994, la División de Signos Distintivos ordenó la inscripción en el registro del mencionado contrato. Con fecha 22 de marzo de 1995, se solicitó la renovación, por diez años, del certificado de registro número 129.100 correspondiente a la marca CUEROFLEX (NOMINATIVA) para distinguir productos comprendidos en la clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza.

“La sociedad TITAN S.A., antes CURTIEMBRES TITAN LTDA., es titular del Certificado de Registro núm. 121.704 correspondiente a la marca CUEROFLEX (NOMINATIVA) para distinguir productos comprendidos en la clase 25, vigentes hasta el día 25 de abril del año 2000.

“La marca CUEROFLEX (NOMINATIVA) que distingue productos de la clase 25, certificado de registro 129.100 es absolutamente igual a la marca CUEROFLEX (NOMINATIVA) con Certificado de registro 121.704, para distinguir productos de la misma clase y registrada previamente por la sociedad TITAN S.A., antes CURTIEMBRES TITAN LIMITADA, vigente hasta el día 25 de abril del año 2000.

“FUNDAMENTOS DE DERECHO

“En los fundamentos de derecho manifiesta la actora que se violaron las siguientes normas de las Decisiones 85 y 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena:

“a) El artículo 56 de la Decisión 85, hoy artículo 81 de la Decisión 344, dado que la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio ignoró, al momento de conceder el registro de la marca CUEROFLEX (NOMINATIVA), para distinguir productos comprendidos en la Clase 25 del artículo 2º del decreto 755 de 1972 o Clasificación Internacional de Niza, a la sociedad PRODUCTOS VARIOS (PRODUVARIOS) LIMITADA, que ésta carecía de suficiente fuerza distintiva, toda vez que se encontraba vigente el registro de la misma marca a nombre de la sociedad CURTIEMBRES TITAN LTDA. hoy TITAN S.A.

“b) El literal f) del artículo 58 de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, hoy literal a) del artículo 83 de la Decisión 344, en concordancia con el artículo 62 de la Decisión 85, hoy artículo 96 de la Decisión 344, por cuanto la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio debió informar a la sociedad PRODUCTOS VARIOS (PRODUVARIOS) LIMITADA, sobre la causal de irregistrabilidad señalada en el literal f) del artículo 58 de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena (hoy literal a) del artículo 83 de la Decisión 344 de dicha comisión y rechazar el registro de la marca.

“La marca era irregistrable por cuanto es idéntica y por tanto confundible tanto en sus aspectos visual, ortográfico, gráfico y auditivo.

“c) El artículo 72 de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena (hoy artículo 102 de la Decisión 344) en concordancia con los artículos 76 de la Decisión 85 y 30 de la Constitución Política de 1886, hoy artículo 58 de la Constitución de 1991, toda vez que la División de Signos Distintivos no garantizó a la sociedad actora los derechos adquiridos con justo título y con arreglo a las leyes, sobre la marca CUEROFLEX (NOMINATIVA), puesto que concedió a la sociedad SAO PAULO ALPARGATAS S.A. el registro de marca CUEROFLEX (NOMINATIVA) en la clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza.

“d) El artículo 72 de la Decisión 85 del Acuerdo de Cartagena (hoy artículo 102 de la Decisión 344), en concordancia con los artículos 69 y 71 del C.C.A., por falta de aplicación, si se tiene en cuenta que la resolución acusada no garantiza los mejores derechos de la actora, y en especial el derecho al uso exclusivo, adquiridos con arreglo a las leyes preexistentes y que no podían ser desconocidos por actos administrativos posteriores.

“También se violó dicha norma comunitaria (artículo 72, Decisión 85) por falta de aplicación, dado que la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, ignoró los principios de igualdad de las personas ante la ley y de imparcialidad de las autoridades administrativas al conceder el registro de marca tantas veces citada.

“e) El artículo 117 de la Decisión 344, en concordancia con los artículos 102 ibídem y 58 de la Constitución Política, por cuanto que la División de Signos Distintivos debió abstenerse de inscribir en el registro de la propiedad Industrial, el Contrato de Licencia de Uso suscrito entre las sociedades PRODUCTOS VARIOS (PRODUVARIOS) LIMITADA Y CELULOSA DEL VALLE LIMITADA, en relación con la marca CUEROFLEX (NOMINATIVA) para distinguir productos comprendidos en la Clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza.

“f) El artículo 102 de la Decisión 344 en concordancia con los artículos 9 ibídem, 58 de la Constitución Política, 69, 71, 3º, inciso 6, del C.C.A., porque se violan derechos adquiridos previamente por la sociedad actora; no se le garantizan los mejores derechos, en especial el derecho al uso adquirido con arreglo a las leyes preexistentes sobre la marca CUEROFLEX (NOMINATIVA), derechos que no podían ser desconocidos por actos administrativos posteriores, y se violan esos derechos por cuanto la División de Signos Distintivos al conceder la renovación del certificado de registro, ignora los principios de igualdad de las personas ante la ley y de imparcialidad de las autoridades administrativa.

g) Los artículos 146 y 147 de la Decisión 344 en concordancia con el artículo 5º del Tratado que crea el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, porque no fueron interpretadas ni aplicadas correctamente por la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, ni tampoco adoptó las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de las normas que integran la Decisión 344...

.

II - IMPUGNACIONES Y CONTESTACION DE LA DEMANDA

El Tribunal considera necesario resumir en los siguientes términos los alegatos de impugnación de la demanda por el doctor Roberto Aguilar Díaz, en su calidad de curador ad litem de la sociedad PRODUCTOS VARIOS (PRODUVARIOS) LIMITADA y la contestación de la demanda por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio. El primero de ellos expresa no constarle ninguno de los hechos manifestados por la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR