PROCESO 11-IP-99

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 11-IP-99

Interpretación prejudicial de los artículos 81 y 83, literales b), d) y f), de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena solicitada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; e interpretación de oficio de los artículos 113, 128, 144 y Disposición Final Unica de la misma Decisión. Proceso Interno No. 4704. Actor: Sociedad CORPORACIÓN LELLI DE VENEZUELA C.A. (Marca “LELLI”).

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en Quito a los diecinueve días del mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve, en la solicitud de interpretación prejudicial formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Magistrado Manuel Urueta Ayola, en oficio 213 de 24 de febrero de 1999, de los artículos 81 y 83, literales b), d) y f), de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, dentro del Proceso Nº 4704 instaurado por la Sociedad CORPORACIÓN LELLI DE VENEZUELA C.A., mediante el cual pretende obtener la nulidad de la Resolución Nº 20787 de 2 de noviembre de 1995, proferida por el Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia, por la cual se concedió el registro de la marca “LELLI” a favor de la sociedad SMITHERS OASIS DE COLOMBIA LTDA, para distinguir productos de la clase 42;

V I S T O S:

Que la consulta se tramita con observancia de lo dispuesto en el artículo 61 del Estatuto del Tribunal, con indicación del nombre del órgano judicial que formula la solicitud; la relación de las normas del ordenamiento comunitario cuya interpretación se requiere, contenidas en la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena; el lugar y dirección en donde el Tribunal solicitante recibirá la notificación correspondiente; la identificación de la causa que ha originado la solicitud y el informe sucinto de los hechos que la autoridad consultante estima relevantes para la interpretación y, teniendo en cuenta:

  1. ANTECEDENTES

    El Tribunal, con fundamento en la documentación allegada estima procedente destacar como antecedentes del proceso judicial interno que dio lugar a la presente solicitud, lo siguiente:

    1.1. El acto administrativo demandado.

    Se trata de la Resolución Nº 20787 de 2 de noviembre de 1995, proferida por el Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia, por la cual se concedió el registro de la marca “LELLI” a favor de la sociedad SMITHERS OASIS DE COLOMBIA LTDA, para distinguir productos de la clase 42 (Clasificación Internacional de Niza), que se refiere a “Restauración (alimentación); alojamiento temporal; cuidados médicos, de higiene y de belleza; servicios veterinarios y de agricultura; servicios jurídicos; investigación científica e industrial; programación de ordenadores; servicios que no puedan ser clasificados en otras clases”.

    1.2. Los hechos considerados relevantes:

    El Consejo de Estado de la República de Colombia al formular la consulta, concreta los hechos que estima relevantes para su absolución, en los siguientes términos:

    1.2.1. El 27 de noviembre de 1984 se constituyó la sociedad comercial LELLI QUIMICA C.A., por varios socios de apellido Lelli y de origen italiano y cuyo objeto social declarado fue el de “realizar por su propia cuenta y por cuenta de otros, toda clase de inversiones y actos de comercio en relación con la fabricación, compra, venta y distribución de cualquiera (sic) productos químicos en general...”. Posteriormente la sociedad cambió su razón social por CORPORACIÓN LELLI DE VENEZUELA C.A., la cual se encuentra vigente.

    1.2.2. La sociedad actora empezó a exportar a Colombia desde 1991 espumas florales y productos químicos para la horticultura y para la industria de las flores, a través de su vinculada LELLI EXPORT C.A.

    1.2.3. En 1993, y en razón de la buena aceptación que tuvieron los productos exportados los señores Lelli resolvieron crear en Colombia una sociedad de responsabilidad limitada a la que denominaron LELLI DE COLOMBIA LTDA. con el objeto de realizar “la introducción y comercialización de insumos para cultivos de flores y elementos necesarios para éste y otros renglones agrícolas...”.

    1.2.4. La CORPORACIÓN LELLI DE VENEZUELA C.A. tiene registradas sus marcas para amparar productos de las clases 1, 20 y 42 de la clasificación internacional en Chile, Argentina, Estados Unidos y Venezuela. En Colombia la marca es conocida desde el año de 1990.

    1.2.5. La SOCIEDAD SMITHERS OASIS COLOMBIA LTDA., con domicilio en Yumbo, Colombia, solicitó ante la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio el 18 de julio de 1995 el registro de la marca LELLI para distinguir productos comprendidos en la clase 42 internacional. La solicitud fue radicada bajo el expediente Nº 95-031777 y mediante la Resolución Nº 20787 de 22 de noviembre de 1995 se otorgó el registro correspondiente con el certificado Nº 181217.

    1.2.6. La parte demandada considera que el registro se ajusta a derecho pues la solicitud del tercero interesado cumplió con los requisitos exigidos por la ley y que además la parte demandante no se opuso a la mencionada solicitud de registro, ni presentó recursos en la vía gubernativa ni tampoco demostró, en ninguna forma, ser titular de un registro marcario anterior a la fecha de la Resolución acusada o de una solicitud sobre la misma presentada con anterioridad a la de la Sociedad SMITHERS OASIS COLOMBIA LTDA.. Tampoco la demandante ha solicitado en Colombia el depósito del nombre comercial o de la enseña en que destaque la expresión LELLI.

    1.2.7. El tercero interesado, esto es la Sociedad SMITHERS OASIS COLOMBIA LTDA., al contestar la demanda opone como excepción a la misma la falta de legitimación en la causa, haciendo ver que la empresa venezolana CORPORACIÓN LELLI DE VENEZUELA C.A. pretende la protección del nombre comercial de LELLI DE COLOMBIA LTDA., a pesar de que se trata de una persona jurídica diferente. Además, expone que el signo registrado a su favor es totalmente diferenciable del nombre comercial anteriormente mencionado, fuera de que según la legislación colombiana para que el nombre comercial sea oponible a terceros debe haberse efectuado su depósito ante la autoridad competente.

    Teniendo de presente lo anteriormente relacionado, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina pasa a examinar el caso de autos, para lo cual inicialmente precisa:

  2. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

    De conformidad con la competencia asignada a este Tribunal por el Tratado de su Creación, es función suya, entre otras, la de interpretar, por la vía prejudicial, las normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros, según lo dispone el artículo 28 del mismo Tratado.

  3. NORMAS OBJETO DE LA INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL

    De conformidad con la solicitud de interpretación prejudicial elevada por el Consejo de Estado, corresponde interpretar las normas de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena que allí se mencionan, más los artículos 113 y 128 de la misma Decisión, normas mencionadas por el actor en el proceso interno y adicionadas por El Tribunal, junto con la Disposición Final Unica, de la misma Decisión, las cuales deben interpretarse en concordancia con el artículo 144; todo ello, en procura de una interpretación sistemática de la normatividad comunitaria.

    En consecuencia, las normas a ser interpretadas en esta sentencia se transcriben a continuación:

    3.1. Artículo 81 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

    “Podrán registrarse como marcas los signos que sean perceptibles, suficientemente distintivos y susceptibles de representación gráfica.

    Se entenderá por marca todo signo perceptible capaz de distinguir en el mercado, los productos o servicios producidos o comercializados por una persona de los productos o servicios idénticos o similares de otra persona

    3.2. Artículo 83, literales b), d) y f), de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

    “Así mismo, no podrán registrarse como marca aquellos signos que, en relación con derechos de terceros, presenten algunos de los siguientes impedimentos:

    “b) Sean idénticos o se asemejen a un nombre comercial protegido, de acuerdo con las legislaciones internas de los Países Miembros, siempre que dadas las circunstancia pudiere inducirse al público a error.

    (...)

    “d) Constituyan la reproducción, la imitación, la traducción o la transcripción total o parcial, de un signo distintivo notoriamente conocido en el país en el que solicita el registro o en el comercio subregional, o internacional sujeto a reciprocidad, por los sectores interesados y que pertenezca a un tercero. Dicha prohibición será aplicable, con independencia de la clase, tanto en los casos en los que el uso del signo se destine a los mismos productos o servicios amparados por la marca notoriamente conocida, como en aquellos en los que el uso se destine a productos o servicios distintos.

    (...)

    f) Consistan en el nombre completo, apellido, seudónimo, firma, caricatura o retrato de una persona natural distinta del peticionario o que sea identificado por la generalidad del público como una persona distinta de éste, salvo que se acredite el consentimiento de esa persona o de sus herederos, de conformidad con las formalidades establecidas por la legislación nacional correspondiente...

    .

    3.3. Artículo 113 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena:

    “La autoridad nacional competente podrá decretar, de oficio o a petición de parte interesada, la nulidad del registro de una marca, previa audiencia de las partes interesadas, cuando:

    “a) El registro se haya concedido en contravención de cualquiera de las disposiciones de la presente Decisión;

    “b) El registro se hubiere otorgado con base en...

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