PROCESO 14-IP-99

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 14-IP-99

Interpretación prejudicial de los artículos 81, 82 literal j) y 96 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, solicitada por la Segunda Sala del Tribunal Distrital Nº 1 de lo Contencioso Administrativo de la República del Ecuador. Expediente Interno Nº 2985, Actor: GLORIA S.A., Marca: “DISEÑO DE ETIQUETA”.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA,

En la ciudad de San Francisco de Quito, a los treinta días del mes de junio de mil novecientos noventa y nueve.

VISTOS:

Que el Tribunal Distrital Nº 1 de lo Contencioso Administrativo de la República del Ecuador, Sala Segunda, por oficio Nº 105-TDCA-2S de 25 de febrero de 1999 solicita a este Tribunal la interpretación prejudicial de los artículos 81, 82 literal j) y 96 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, a requerimiento de la administración demandada dentro del procedimiento interno Nº 2985.

Que la solicitud se admite a trámite pese a la observancia parcial de lo dispuesto por el artículo 61 del Estatuto del Tribunal y demás disposiciones pertinentes.

Procede a absolverla, advirtiendo el no cumplimiento de la presentación del informe sucinto sobre los hechos de los cuales este Tribunal Comunitario hace un resumen de los planteamientos pertinentes de las partes ante el Juez Nacional.

Previamente el Tribunal debe observar que desde los inicios de su funcionamiento ha prevenido a las instancias consultantes, de la importancia del informe sucinto que les corresponde hacer y reiteradamente ha expresado:

Tanto la relación como el informe elaborado por la instancia nacional, orientan al órgano comunitario y permiten que éste centre su labor en los aspectos definidos por aquella, quien es en definitiva la que habrá de aplicar la interpretación del Tribunal al caso concreto. Sinembargo, por vía de amplitud y pese a que no se han cumplido cabalmente todos los requisitos previstos en el artículo 61 del Estatuto, el Tribunal procede a absolver la presente consulta excepcionalmente y en beneficio de la celeridad de la justicia, y ya que es posible extraer y precisar de los documentos remitidos por el juez nacional, tanto las normas de derecho comunitario que tienen relación con el procedimiento principal, como los hechos pertinentes

.

...La exigencia del Estatuto, de que tales hechos se informen al Tribunal de manera sucinta, ha de entenderse entonces no en el sentido de que éste se ha de pronunciar sobre ellos -lo cual le está vedado- sino para que, conociéndolos, pueda el Tribunal enfocar u orientar la doctrina de suerte que su interpretación resulte útil para el juez que debe fallar. De otro modo, la interpretación que adopte el Tribunal podría resultar demasiado general y abstracta en el inagotable universo de la teoría jurídica e inútil, en consecuencia, tanto para decidir el caso como para asegurar la aplicación uniforme del derecho comunitario

.[1]

Este Tribunal, una vez más, a fin de facilitar la interpretación requerida por la alta instancia consultante procede por su parte a resumir los hechos tal como se desprende de la demanda y de otros recaudos procesales y que son los siguientes:

Resolución impugnada

La resolución cuya nulidad se demanda fue dictada por el Director Nacional de la Propiedad Industrial el 13 de marzo de 1996 con el número 017658, mediante la cual deniega el registro del nombre comercial (sic) y ordena el archivo del expediente por cuanto como se expresa en el punto 2º de la parte resolutiva “acorde con las causales del artículo 82 literal j) la denominación DISEÑO DE ETIQUETA no es registrable ya que contiene colores que identifican a la bandera de la República Polaca (blanco y rojo de manera horizontal)”.

Cabe observar que la solicitud formulada por el representante de GLORIA era para el registro de la marca DISEÑO DE ETIQUETA y no se solicitaba el registro de un nombre comercial.

Fundamentos de la demanda

Alega la demandante que constituye motivación insuficiente para rechazar una marca el que ella contenga colores que simplemente coinciden con los de una bandera, pues no se trata de una “reproducción o imitación” lo cual denotaría la intención de llevar a engaño, que podría causar confusión al publico consumidor, lo cual no sucede por la mera coincidencia de unos colores.

Sostiene que la Leche GLORIA es notoriamente conocida en el Ecuador y en otros muchos países del área latinoamericana, y que siempre desde hace años ha venido utilizando estos colores, sin que a nadie se le haya pasado por la mente pensar que es una leche polaca, sino peruana.

Que no se da el supuesto de hecho para negarse la inscripción de la marca, puesto que...

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