PROCESO 9-IP-99

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 9-IP-99

Interpretación prejudicial de los artículos 1, 2, 4 y 29 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, solicitada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera del Consejo de Estado de la República de Colombia. Expediente Interno Nº 4779, Actora: THE PROCTER & GAMBLE COMPANY Patente de Invención: “COMPOSICIÓN DE PSYLLIUM Y COLESTIRAMINA CON SABOR MEJORADO”.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA

En la ciudad de San Francisco de Quito a los once días del mes de junio de mil novecientos noventa y nueve.

VISTOS:

Que el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, por intermedio del Consejero Ponente Dr. Ernesto Rafael Ariza Muñoz, ha presentado ante este Tribunal la solicitud de interpretación de los artículos 1, 2, 4 y 29 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, de conformidad con lo previsto en el 2º inciso del artículo 29 del Tratado de creación del Tribunal.

Que este Tribunal es competente para pronunciarse sobre la interpretación prejudicial solicitada, en virtud de los artículos 28 y 29 del Tratado de su creación.

CAUSA QUE ORIGINA LA SOLICITUD

La sociedad THE PROCTER & GAMBLE COMPANY a través de apoderado pretende obtener ante la jurisdicción consultante la declaratoria de nulidad de las resoluciones números 823 de 2 de mayo de 1996 por la cual se niega una patente de invención 870 de 10 de junio de 1997 por la cual se resuelve un recurso de reposición, expedidas ambas por el Superintendente de Industria y Comercio.

HECHOS RELEVANTES:

El Consejo de Estado considera relevantes para esta interpretación los siguientes hechos:

  1. “La sociedad actora el 30 de diciembre de 1991 presentó ante la División de Nuevas Creaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio solicitud de patente de invención para “COMPOSICIÓN DE PSYLLIUM Y COLESTIRAMINA CON SABOR MEJORADO”, a nombre de THE PROCTER & GAMBLE COMPANY, organizada y existente de conformidad con las leyes del Estado de Ohio, Estados Unidos de América domiciliada en Cincinnati, Estado de Ohio, Estados Unidos de América, allegando con tal solicitud los recibos de pago y documentación correspondiente.

  2. “Mediante auto, notificado por estado el 16 de enero de 1992, la División de Nuevas Creaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio reconoció personería al apoderado y concedió un plazo de 30 días para aportar la copia legalizada de la primera solicitud presentada en el extranjero para el mismo invento, junto con su correspondiente traducción oficial. A petición de la actora dicho plazo fue prorrogado por 30 días más.

  3. “El 15 de mayo de 1992, dentro del término, la actora presentó la copia legalizada de la solicitud estadinense núm. 07/630.595 de 20 de diciembre de 1990 con la traducción oficial núm. 13402, y el documento que acredita el traspaso de los autores del invento a favor de la solicitante con su correspondiente traducción oficial núm. 3348.

  4. “El extracto de la solicitud fue publicado en la Gaceta de Propiedad Industrial núm. 396 de 15 de febrero de 1994, sin que contra la misma se hubiera presentado observación alguna.

  5. “La Oficina de Patentes de la Superintendencia de Industria y Comercio rindió el informe técnico de fondo sobre la patentabilidad de la invención, recomendando negar la patente. De tal experticio solo tuvo conocimiento la actora cuando se le notificó la Resolución núm. 823 de 2 de mayo de 1996, a través de la cual la Superintendencia de Industria y Comercio negó la patente solicitada por falta de novedad.

  6. “Contra la resolución referida la actora interpuso recurso de reposición, siendo confirmada mediante la Resolución 870 de 10 de junio de 1997”

    CONSIDERACIONES Y ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA

    Estima este Tribunal que es conveniente hacer referencia a los argumentos de la parte actora contenidos tanto en el recurso de reposición como en la demanda de nulidad interpuestos contra las resoluciones de la Superintendencia de Industria y Comercio, por su relevancia a efectos de la presente interpretación prejudicial.

  7. Admite que al momento de radicarse la solicitud ya eran conocidas composiciones farmacéuticas que contienen colestiramina y psyllium concomitantemente, donde la cáscara de psyllium es agregada en partículas lo cual había sido establecido en el capítulo de antecedentes de la solicitud de patente.

  8. Alega que sinembargo ninguno de los antecedentes o anterioridades mencionadas en la propia solicitud destruyen la novedad de la invención así como tampoco lo hace ninguna de las dos anterioridades mencionadas por el examinador y tipificadas como la EP 0362926 de 11 de abril de 1990 y la EP 0 32366 de 12 de julio de 1989, puesto que los tamaños especificados en esas dos anterioridades son muy diferentes a los tamaños que presenta la solicitud de patente y mediante los cuales se modifican substancialmente las condiciones organolépticas del medicamento haciéndolo más atractivo para el enfermo.

  9. Que aunque la patente Europea 0362926 indica que el uso de partículas pequeñas de psyllium proporcionan una textura mejorada en los productos que contiene solo psyllium, dicha patente no considera que el hecho de la combinación de pequeñas partículas de psylliun y colestiramina den como resultado el mejoramiento en las condiciones organolépticas de la administración de colestiramina y que en la invención cuya patente se solicita se requiere que prácticamente todas las partículas de psylliun sean inferiores a un tamaño máximo de malla 80 U.S.

  10. Tacha la actuación de la Superintendencia de Industria y Comercio de violatoria del artículo 29 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena porque no fundamentó el rechazo de la solicitud de patente en un “examen definitivo” tal como lo ordena dicha norma sino con base en un único examen, el contenido en el Concepto Técnico.

  11. Alega asimismo, que la ley fue violada por cuanto no se le notificó nunca el concepto técnico base para negar la solicitud y que aun cuando la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena no establece expresamente que deba correrse traslado al peticionario de los conceptos técnicos desfavorables, para que se pronuncie al respecto, la obligatoriedad de dicho traslado se desprende del Artículo 4 del Código de Procedimiento Civil.

    CONTESTACIÓN A LA DEMANDA POR PARTE DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

    En la contestación a la demanda el apoderado de la Superintendencia de Industria y Comercio después de mencionar que a través de la División de Nuevas Creaciones y de conformidad con el art. 27 de la Decisión 344 se procedió a efectuar un examen de fondo sobre la patentabilidad de la solicitud y que a tal efecto se rindió el Informe Técnico en el cual se...

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