PROCESO No. 1-IP-99

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO N° 1-IP-99

Interpretación Prejudicial de los artículos 81, 82 literales a) y h), 83 literal a), 95, e interpretación de oficio del art. 104 literal a) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. Solicitada por el Presidente del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Distrito de Quito-Ecuador. Expediente interno 3110-TDCA. Actor: CIBA GEIGY S.A. Marca “TRIGARD”.

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA

Quito, 7 de mayo de 1999

VISTOS:

La Segunda Sala del Tribunal Distrital N° 1 de lo Contencioso Administrativo, de la República del Ecuador, a través de su Presidente Dr. Ernesto Muñoz Borrero, ha requerido de este Tribunal la interpretación prejudicial de los artículos 81, 82, 83 literales a), d) y e), y 95 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

Este Tribunal considera pertinente interpretar el art. 81; los literales a) y h) del artículo 82; el literal a) del art. 83, y 95 de la Decisión 344 de la Comisión. Asimismo, en virtud de que la resolución impugnada también se fundamenta en el literal a) del art. 104 de la misma Decisión, el Tribunal considera del caso su interpretación de oficio.

Que se plantea la solicitud en virtud del proceso interno N° 3110-TDCA instaurado por la compañía CIBA-GEIGY S.A. por el cual se impugna la Resolución N° 09558224 de 13 de junio de 1996, por la que el Director Nacional de Propiedad Industrial rechazó el registro de la marca “TRIGARD”, por considerar que existen semejanzas capaces de producir confusión en el público consumidor, con la marca “TRICLOGARD” de COLGATE PALMOLIVE COMPANY.

El artículo 61 del Estatuto del Tribunal establece los requisitos que deben cumplir las solicitudes de Interpretación Prejudicial, los cuales se observa que no se han cumplido a cabalidad por parte del solicitante, ya que si bien se adjunta la copia de la providencia en la que la respectiva Sala suspende el procedimiento y se solicita al organismo comunitario la interpretación prejudicial, no especifica el nombre e instancia del juez o tribunal nacional, ni la identificación de la causa que origina la solicitud, ni el lugar donde el tribunal debe recibir notificaciones, y omite realizar un informe sucinto de los hechos que el solicitante considera relevantes para la interpretación. Al respecto el Tribunal en sentencias anteriores ha manifestado:

"Que si bien este documento procedente de la sociedad demandante ha sido remitido a este Tribunal por el juez nacional en calidad de 'informe sucinto' de los hechos para la consulta prejudicial, no es propiamente el informe a que se refiere el artículo 61, producido por el mismo juez o Tribunal que formula la consulta, como sin duda lo quiere la citada norma, se lo acepta, porque a criterio del Tribunal resulta suficiente como relato de los hechos básicos pertinentes, sin que tal aceptación haya de constituir precedente válido para futuros casos".

"...La exigencia del Estatuto, de que tales hechos se informen al Tribunal de manera sucinta, ha de entenderse entonces no en el sentido de que éste se ha de pronunciar sobre ellos -lo cual le está vedado- sino para que, conociéndolos, pueda el Tribunal enfocar u orientar la doctrina de suerte que su interpretación resulte útil para el juez que debe fallar. De otro modo, la interpretación que adopte el Tribunal podría resultar demasiado general y abstracta en el inagotable universo de la teoría jurídica e inútil, en consecuencia, tanto para decidir el caso como para asegurar la aplicación uniforme del derecho comunitario". (Proceso 1-IP-87 G.O. 28 de 15 de febrero de 1988).

Con estas consideraciones y a manera de regularizar el trámite, el Tribunal procede a realizar un resumen sucinto de los hechos, constantes en las diferentes piezas procesales:

  1. - La marca de fábrica “TRIGARD”, de CIBA-GEIGY S.A. es presentada para “re-registro” (sic) para proteger productos de la clase 5 de la clasificación internacional de Niza en especial “preparaciones para destruir sabandijas, fungicidas, herbicidas”, con fecha 28 de enero de 1994.

  2. - El 30 de agosto de 1994, el apoderado especial de COLGATE PALMOLIVE COMPANY presentó observaciones a la solicitud de registro fundamentándose en el hecho de tener registrada la marca de fábrica “TRICLOGARD”, para proteger “todos los productos de la clase 5”.

  3. - El Director de Propiedad Industrial mediante resolución N° 0955824 con fecha junio 13 de 1996 acepta las observaciones presentadas y se deniega el registro de la marca solicitada; que como se explica en sus considerandos:

    SEGUNDA: Que las marcas deben ser analizadas en conjunto y no fraccionadamente, en forma sucesiva desde la óptica del consumidor común, teniendo en cuenta la estructura gramatical, fonética y acentuación prosódica de las mismas. Que en el presente caso esta dirección considera que hay lugar a confusión entre la denominación solicitada TRIGARD y la marca observante TRICLOGARD. La acentuación prosódica de las palabras y su consiguiente relación fonético-auditiva, está dada porque en ambos casos las denominaciones comparten una igual estructura gramatical tanto en su inicio como en su parte final, que se induciría en este caso a confusión al público consumidor respecto al origen del producto.- TERCERA.- Debe tenerse en cuenta además que los productos protegerían artículos de la misma clase internacional lo cual aumenta el riesgo de confusión. CUARTA.- Por ende conforme al art. 83 literal a) y art. 104, literal a) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, se acepta la observación y se deniega el registro de la marca solicitada

    .

  4. - Ante lo cual el demandante fundamenta su acción, en que la marca solicitada contiene elementos suficientemente novedosos, lo cual la hacen “perfectamente distintiva y original”, en los campos fonético-auditivo, gráfico-visual y gramatical. Además la marca TRIGARD ya fue registrada en el Ecuador desde el 29 de enero de 1989 hasta 29 de enero de 1990, para proteger los mismos productos de la clase 5.

    Además señala que la resolución del Director de Propiedad Industrial no reúne los requisitos formales que la doctrina jurídica señala para estos actos administrativos, que es la motivación, ya que como considera el actor, “La afirmación tan simple del señor Director no es verdadera y, lo que es más, nos priva de conocer el criterio de la autoridad, que le hace llegar a dicha resolución”

    Finalmente considera que la denominación solicitada cumple con todos los requisitos exigidos por la Decisión 344 en su artículo 81 y por la doctrina.

  5. - El Ministerio de Industrias, Comercio, Integración y Pesca al contestar la demanda niega los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda y defiende la legitimidad del acto administrativo.

  6. - Finalmente comparece como coadyuvante del demandado, COLGATE PALMOLIVE COMPANY, a través de su mandatario negando los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda. Considerando que la afirmación del actor de que entre las denominaciones enfrentadas existen elementos suficientemente novedosos es totalmente forzada, por ser la palabra “TRIGARD“ “gráfica, auditiva y fonéticamente similar y confundible con la marca registrada ‘TRICLOGARD...’” (subrayado del escrito del coadyuvante); existiendo entre los dos signos enfrentados una similitud muy grande.

    Además, considera que el acto administrativo se encuentra debidamente motivado, en el considerando segundo de la resolución impugnada, ya que “un acto es motivado en derecho cuando la parte dispositiva o resolutiva es precedida de una exposición de razones o fundamentos que justifican la decisión respecto a los efectos jurídicos” (Bielsa citado en el escrito del coadyuvante).

    CONSIDERANDO:

  7. - COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:

    Que el Tribunal es competente para absolver la solicitud de interpretación prejudicial, requerida por la Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo N° 1 Distrito de Quito-Ecuador, de conformidad con los artículos 28 y 29 del Tratado de creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena.

  8. - NORMAS QUE VAN A INTERPRETARSE:

    Que las normas del derecho...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR