PROCESO 2-IP-99

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 2-IP-99

Interpretación prejudicial de los artículos 81, 83, literal a), 93, 95, 146 y 147 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y del artículo 5º del Tratado que crea el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena solicitada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; Proceso Interno No. 4681. Actor: Sociedad LABORATORIOS FARMACOL LTDA. (Marca “OPRAZOLE”).

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en Quito a los cinco días del mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve, en la solicitud de interpretación prejudicial formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Magistrado Manuel Urueta Ayola, en oficio 2084 de 30 de noviembre de 1998, de los artículos 81, 83, literal a), 93, 95, 146 y 147 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y el artículo 5º del Tratado que crea el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, dentro del Proceso Nº 4681 instaurado por la Sociedad LABORATORIOS FARMACOL LTDA., por el cual pretende obtener la nulidad de la Resolución Nº 25354 de 28 de diciembre de 1995, proferida por el Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, denegatoria del registro de la marca OPRAZOLE solicitado por la Sociedad actora; de la Resolución 9619 de 15 de abril de 1997, dictada por la División de Signos Distintivos de la misma entidad, por la cual se decide el recurso de reposición interpuesto contra la primeramente mencionada; y de la Resolución 1010 de 20 de junio de 1997, proferida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, por la que se decide el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 25354.

V I S T O S:

Que la consulta se tramita con observancia de lo dispuesto en el artículo 61 del Estatuto del Tribunal, con indicación del nombre del órgano judicial que formula la solicitud; la relación de las normas del ordenamiento comunitario cuya interpretación se requiere, contenidas en la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y en el Tratado Constitutivo del Tribunal; el lugar y dirección en donde el Juez solicitante recibirá la notificación correspondiente; la identificación de la causa que ha originado la solicitud y el informe sucinto de los hechos que la autoridad consultante estima relevantes para la interpretación y con fundamento en:

  1. ANTECEDENTES:

    El Tribunal, analizada la documentación allegada estima necesario referirse a los antecedentes del proceso judicial interno que dio lugar a la presente solicitud, para lo cual observa:

    1.1. Los actos administrativos demandados.

    La acción de nulidad intentada abarca los siguientes tres actos administrativos relacionados con la negativa de registro a la marca en cuestión así:

    1.1.1. La Resolución Nº 25354 de 28 de diciembre de 1995, proferida por el Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, por la cual se negó el registro de la marca OPRAZOLE solicitada por la Sociedad actora;

    1.1.2. La Resolución No. 9619 de 15 de abril de 1997, dictada por la División de Signos Distintivos de la misma entidad, por la cual se decide el recurso de reposición interpuesto contra la primeramente mencionada; y

    1.1.3. La Resolución No. 1010 de 20 de junio de 1997, proferida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, por la cual se decide el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 25354.

    1.2. Los hechos considerados relevantes:

    El Consejo de Estado de la República de Colombia al formular la consulta, concreta los hechos que estima relevantes para su absolución, en los siguientes términos:

    1.2.1. El procedimiento administrativo mediante el cual se negó a LABORATORIOS FARMACOL LTDA. el registro de la marca OPRAZOLE (Clase 5) se respalda en el argumento central de que dicha marca presenta “similitudes en el aspecto gráfico, ortográfico y fonético”, con la marca ORAZOLE previamente registrada a favor de LABORATORIOS BUSSIE, BUSTILLO & CIA. S.C.A., sociedad ésta que actuó como opositora en el procedimiento gubernativo.

    1.2.2. De la demanda y sus anexos, se colige que la sociedad LABORATORIOS FARMACOL LTDA. presentó la solicitud de registro de la marca OPRAZOLE para amparar productos de la clase 5a. internacional, solicitud que se radicó con el número 331200, para el trámite administrativo; que la sociedad LABORATORIOS BUSSIE, BUSTILLO Y CIA. S.C.A.. se opuso a la concesión del registro alegando ser prioritario solicitante del registro de la marca ORAZOLE, también solicitada para amparar productos de la clase 5a. internacional; que la oposición fue declarada fundada, particularmente con el argumento de que entre los dos signos “existen similitudes que inducirían al consumidor a error”, por lo cual se negó el registro solicitado con apoyo legal en la causal de irregistrabilidad contenida en el artículo 83, literal a), de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena; que el apoderado de la solicitante vencida, interpuso los recursos gubernativos procedentes, los cuales no tuvieron prosperidad; y que, por último, se acudió a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en acción de nulidad con restablecimiento del derecho, en procura de obtener la nulidad de los actos denegatorios del registro para que, en su defecto, se ordene la concesión del mismo.

    1.2.3. Aparecen en el expediente sendas copias de las contestaciones a la demanda producidas por la Sociedad LABORATORIOS BUSSIE, BUSTILLO Y CIA. S.C.A., en su calidad de tercero interesado en las resultas del proceso y por la Superintendencia de Industria y Comercio, como entidad emisora de los actos administrativos demandados. En tales documentos se proclama y defiende la legalidad de los actos acusados señalando que ellos no incurren en violación de normas de carácter superior, puesto que, de conformidad con las atribuciones legales de la Superintendencia de Industria y Comercio, se procedió a efectuar el examen conjuntual de la marca solicitada (OPRAZOLE) frente a la marca registrada (ORAZOLE) y se concluyó que aquélla era irregistrable por presentar similitudes que conducirían a error al consumidor.

    1.2.4. La controversia judicial se plantea, entonces, en la supuesta violación de las normas comunitarias anteriormente citadas, en la medida en que ellas permitirían el registro como marca de los signos perceptibles y suficientemente distintivos, susceptibles de representación gráfica y en que, de otra parte, ellas se habrían interpretado inadecuadamente al impedir el registro solicitado alegando una presunta situación de confundibilidad.

  2. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

    De acuerdo con la competencia asignada a este Tribunal por el Tratado de su Creación, le corresponde interpretar, por la vía prejudicial, las normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros, según lo dispone el artículo 28 del mismo Tratado.

  3. NORMAS OBJETO DE LA INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL

    De conformidad con la solicitud de interpretación prejudicial elevada por el Consejo de Estado, las normas a interpretarse son las de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena que allí se mencionan, más el artículo 5o. del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. No obstante, El Tribunal, siguiendo los derroteros que ha trazado en anteriores oportunidades, estima que no es procedente el pronunciamiento interpretativo con relación a los artículos 146 y 147 de la Decisión 344 ni con respecto al artículo 5o del Tratado Constitutivo del Tribunal, por las razones que ahora ratifica y que bien se expresaron en la sentencia de 3 de diciembre de 1998, cuando se dijo:

    ... estima improcedente la interpretación de los artículos 146 y 147 de la Decisión 344, pues ellos establecen compromisos a nivel de Estado por lo que no son de aplicación en los casos de intereses particulares. Asimismo, el artículo 5º del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia que establece la obligación fundamental de asegurar el cumplimiento del ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena no puede considerarse violado por resoluciones dictadas por la Administración Nacional dentro de su competencia normal y en aplicación de los procedimientos comunitarios, ya sean aprobatorias o denegatorias de una solicitud de registro

    .[1]

    En consecuencia, las normas a ser interpretadas en esta sentencia se transcriben a continuación:

    3.1. Artículo 81. Decisión 344.

    Podrán registrarse como marcas los signos que sean perceptibles, suficientemente distintivos y susceptibles de representación gráfica.

    Se entenderá por marca todo signo perceptible capaz de distinguir en el mercado, los productos o servicios producidos o comercializados por una persona de los productos o servicios idénticos o similares de otra persona

    3.2. Artículo 83. Decisión 344.

    “Así mismo, no podrán registrarse como marca aquellos signos que, en relación con derechos de terceros, presenten algunos de los siguientes impedimentos:

    a) Sean idénticos o se asemejen de forma que puedan inducir al público a error, a una marca anteriormente solicitada...

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