PROCESO 44-IP-98

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 44-IP-98

Interpretación prejudicial de los artículos 81, 83 literales a), d) y e) y artículo 95 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, solicitada por el Presidente del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito de Quito, en el Proceso Interno Nº 796-LRD, instaurado por la Sociedad ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. Marca: ALPINA.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA,

En la ciudad de San Francisco de Quito, a los treinta días del mes de abril de mil novecientos noventa y nueve.

VISTOS:

La solicitud formulada por el señor Presidente de la Primera Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Distrito de Quito, en la que requiere la interpretación prejudicial de los artículos 81, 83 literales a), d) y e) y 95 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

Que se origina la referida solicitud en el Proceso Interno Nº 796-LRD incoado por la Empresa ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. en impugnación de la resolución Nº 0934892 emitida por el Director Nacional de Propiedad Industrial el 20 de diciembre de 1993, por la cual se rechazó la observación presentada contra la solicitud de registro como marca del signo ALPINA solicitada por el señor Luis A. Flores Arroba.

Que este Tribunal es competente para absolver dicha solicitud y el Tribunal Contencioso Administrativo, Distrito de Quito, para requerirla de conformidad con los artículos 28 y 29 del Tratado de creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena.

Que la solicitud enviada al Tribunal cumple con los requisitos contemplados en el artículo 61 del Estatuto del Tribunal.

Que el Juez requirente considera como antecedentes de la acción propuesta los hechos anotados por la parte actora y que son los siguientes:

  1. “Que la Empresa actora es propietaria de la marca de fábrica notoriamente conocida y denominada ALPINA, inscrita en el Ecuador desde el 26 de diciembre de 1972 bajo el Nº 859 para distinguir “productos lácteos y derivados de la leche”; también es propietaria de la misma marca ALPINA inscrita en Colombia bajo el Nº 86746 desde el 30 de enero de 1976 para proteger productos incluidos en la clase internacional Nº 32;

  2. “El 9 de enero de 1992 el señor Luis A. Flores Arroba presentó la solicitud Nº 29 559-A para inscribir como marca de fábrica la denominación ALPINA, para distinguir “cerveza, ale y porter; aguas minerales y gaseosas y otras bebidas no alcohólicas; jarabes y otros preparados para hacer bebidas”, productos incluidos en la clase Internacional Nº 32, solicitud contra la cual, el actor presentó la observación pertinente, conforme lo previsto en el Art. 82 de la Decisión 313;

  3. “Que dentro del término de prueba concedida por el Director Nacional de Propiedad Industrial, presentó la documentación probatoria tanto del registro como de la notoriedad de la marca ALPINA de propiedad del actor y además evidenció que entre esta marca y la denominación solicitada “ALPINA” existe total y absoluta igualdad fonética, visual y conceptual y por tanto no es susceptible de registro pues es una denominación que no reúne las características legales para ser registrada como tal.- El 11 de abril de 1994, el Ministro de Sustanciación califica la demanda y se ordena citar a los demandados.- El Ministro de Industrias, Comercio, Integración y Pesca, contesta la demanda y dentro de las excepciones planteadas, solicitó la interpretación prejudicial como ya se ha señalado en numeración anterior; a fojas 107 y 108 del proceso comparece César Marín Enríques, que representa a la Compañía Marín y Asociados C.A. Mayca, como propietaria de la marca ALPINA cedida a favor de Luis Abel Flores, y acompaña varios documentos que justifica la transferencia de la referida marca ALPINA”.

Considera el Tribunal Andino que estos antecedentes deben ser completados con la parte resolutiva del acto impugnado que dice: “RESUELVE: Rechazar la observación presentada por el Dr. Santiago Bustamante Luna en nombre y representación de la marca ALPINA, PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. y disponer la continuación del registro de la marca ALPINA solicitada por el señor Luis A. Flores Arroba”.

CONSIDERANDO:

  1. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

    Este Tribunal Comunitario es competente para interpretar por la vía prejudicial las normas que conforman el Ordenamiento Jurídico del Acuerdo de Cartagena, siempre que el requerimiento provenga de un Juez nacional y dichas normas sean aplicables en el proceso interno conforme a lo establecido por los artículos 28 y 29 del Tratado de Creación del Tribunal del Acuerdo de Cartagena.

  2. NORMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN

    La Primera Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito de Quito, requiere la interpretación prejudicial de los artículos 81, 83, literales a), d) y e) y del artículo 95 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. Este Tribunal estima que es pertinente interpretar asimismo el artículo 82 de la Decisión 313:

    A continuación se transcribe el texto de los artículos a interpretarse:

    DECISIÓN 313:

Artículo 82 Dentro de los treinta días hábiles siguientes a la publicación, cualquier persona que tenga legítimo interés, podrá presentar observaciones a la concesión de la marca solicitada.

DECISIÓN 344

“Artículo 81.- Podrán registrarse como marcas los signos que sean perceptibles, suficientemente distintivos y susceptibles de representación gráfica.

“Se entenderá por marca todo signo perceptible capaz de distinguir en el mercado, los productos o servicios producidos o comercializados por una persona de los productos o servicios idénticos o similares de otra persona.

“Artículo 83.- Asimismo, no podrán...

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