PROCESO 42-IP-98

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 42-IP-98

Interpretación prejudicial de los artículos 1, 2, 4, 16, 27, 28 y 29 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena; solicitada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; Proceso Interno No. 3328. Actor: SIMEX LTDA Y CÍA S. EN C. Y OTRAS. (Patente “CONSTRUCCION DE BASE DE RECIPIENTE PARTICULARMENTE DE UN POTE PARA ENVASAR COSMETICOS”).

El TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en Quito a los cinco días del mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve, en la solicitud de interpretación prejudicial formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Magistrado Libardo Rodríguez Rodríguez, en oficio 1463 de 14 de setiembre de 1998, de los artículos 1, 2, 4, 16, 27, 28 y 29 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, dentro del proceso interno Nº 3328, sobre nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nº 1505 de 7 de julio de 1994 y 2364 de 1o. de noviembre de 1994, proferidas por la Superintendencia de Industria y Comercio;

V I S T O S:

Que la consulta se tramita con observancia de lo dispuesto en el artículo 61 del Estatuto del Tribunal, con indicación del nombre del órgano judicial que formula la solicitud; la relación de las normas del ordenamiento comunitario cuya interpretación se requiere, contenidas en la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena; el lugar y dirección en donde el Tribunal solicitante recibirá la notificación correspondiente; la identificación de la causa que ha originado la solicitud y el informe sucinto de los hechos que la autoridad consultante estima relevantes para la interpretación y teniendo en cuenta:

  1. ANTECEDENTES

    El Tribunal, con fundamento en la documentación allegada considera necesario referirse a los antecedentes del proceso judicial interno que dio lugar a la presente solicitud, para lo cual observa:

    1.1. Los actos administrativos demandados.

    Son las resoluciones Nº 1505 de 7 de julio de 1994, por la cual se otorgó patente de privilegio de invención a la creación arriba mencionada, en favor de la sociedad FORMACOL GUHL STEINHAUSER & CIA S.C.A. y No. 2364 de 1o. de noviembre de 1994, mediante la cual, al resolver el recurso de reposición interpuesto contra la anteriormente nombrada, se dispuso confirmarla en todas sus partes, proferidas ambas por la Superintendencia de Industria y Comercio;

    1.2. Los hechos considerados relevantes:

    El Consejo de Estado de la República de Colombia al formular la consulta, concreta los hechos que estima relevantes para su absolución, en los siguientes términos:

    1.2.1. La Sociedad Formacol S.C.A., solicitó ante la División de Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio la concesión de derechos de patente para explotar con exclusividad y por el término legal, el invento denominado “CONSTRUCCION DE BASE DE RECIPIENTE PARTICULARMENTE DE UN POTE PARA ENVASAR COSMETICOS”.

    1.2.2. La sección de patentes de la mencionada División de Propiedad Industrial produjo el concepto técnico Nº 15.500 de fecha 15 de septiembre de 1981, en el que conceptuó que “La presente solicitud reúne los requisitos técnicos exigidos para la publicación del extracto en la Gaceta de Propiedad Industrial”. Publicado como fue el correspondiente extracto, no se formularon oposiciones de ninguna clase dentro del término legal.

    1.2.3. El 24 de febrero de 1994 la oficina de nuevas creaciones de la dependencia oficial citada, emitió el concepto técnico Nº P-184, en el que se consignó el concepto favorable de patentabilidad de la solicitud.

    1.2.4. Por el primero de los actos acusados, confirmado por el segundo de ellos, el Superintendente de Industria y Comercio concedió la patente de privilegio de invención solicitada, previas las consideraciones que obran en los respectivos actos administrativos.

    1.2.5. Presentada la demanda contenciosa en procura de lograr la anulación de los actos administrativos acusados, por violación, según la parte actora, de los artículos 1, 2, 4, 16, 27, 28 y 29 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, se esgrimieron, entre otros, argumentos del siguiente tenor: Que si la administración hubiese procedido al examen de la solicitud para efectos de determinar si era o no patentable la invención, conforme a lo establecido en los artículos 27 y 28 de la mencionada Decisión, habría encontrado que el invento cuya patente se solicitó, era conocido en Colombia y en el mundo, mucho antes del 4 de febrero de 1981, fecha en que se presentó la solicitud. Que tal circunstancia determina que la solicitud no reunió los requisitos y las condiciones a que se refieren los artículos 1, 2, 4 y 16 de la Decisión 344, para que la invención pudiese haber sido patentada. Que para corroborar lo anterior basta examinar los documentos emanados de la oficina española de patentes y marcas en la que se da cuenta del registro de los modelos de utilidad Nº 223.808, denominado “ENVASE PERFECCIONADO” y cuyo titular es PRODUCTOS SELECTOS DEL CERDO S.A.”, concedido por resolución de 14 de marzo de 1977 y publicado en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial de fecha 1 de mayo de 1977, y el modelo de utilidad Nº 223.015, denominado “MACETA PERFECCIONADA” cuyo titular es Dolores Taberner, concedido por Resolución de 16 de junio de 1980 y publicado en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial de 16 de junio de 1980. Que existió violación del artículo 29 de la Decisión 344 en la medida en que no consta en los antecedentes de los actos administrativos acusados que se haya realizado el examen definitivo de patentabilidad en los términos de la ley y que, por consiguiente, ese concepto nunca pudo ser favorable “siendo esta circunstancia el requisito sine qua non, para que pueda otorgarse la patente”.

    1.2.6. La entidad demandada sostiene que los actos acusados no desconocen ninguna de las normas que se citan como violadas por la demandante y que la administración se ajustó en un todo a las disposiciones vigentes sobre la materia; agrega que “tan es así que una vez agotados los trámites en estudio preliminar de la solicitud y publicación de la misma, y vencido el término de observaciones, se decidió sobre la patentabilidad de la invención, claro está, una vez realizado el estudio de las condiciones de fondo que ordena la decisión andina”. Añade que no se encontró anterioridad que desvirtuara la novedad de la invención. Controvierte las anterioridades españolas a que se refiere el actor y dice que ellas “no tienen las características técnicas para ser consideradas como prueba de la falta de novedad de la patente cuestionada”, ni para determinar que la invención se derive de manera evidente del estado de la técnica.

    1.2.7. También el apoderado de la sociedad titular de la patente contesta la demanda y sostiene que el otorgamiento de la misma se produjo con base en un estudio profundo de la solicitud presentada, el cual aparece plasmado en el concepto técnico Nº P-184, en el que se consignan las razones por las cuales el producto se consideró novedoso, con nivel inventivo y susceptible de aplicación industrial. Agrega que las personas que laboran en la División de Nuevas Creaciones son especialistas en la materia y que, por tal razón, no es necesario, en la mayoría de los casos, acudir a asesores externos para determinar la patentabilidad de un invento y que, por lo demás, la facultad de solicitar el examen de fondo a terceros expertos, es potestativa de la administración y no obligatoria.

  2. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

    De acuerdo con la competencia asignada a este Tribunal por el Tratado de su Creación, le corresponde interpretar, por la vía prejudicial, las normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros, según lo dispone el artículo 28 del mismo Tratado.

  3. NORMAS OBJETO DE LA INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL

    De conformidad con la solicitud de interpretación prejudicial elevada por el Consejo de Estado, corresponde interpretar las normas de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena que allí se mencionan, cuyo texto literal es el siguiente:

    3.1. Artículo 1. Decisión 344:

    Los Países Miembros otorgarán patentes para las invenciones sean de productos o de procedimientos en todos los campos de la tecnología, siempre que sean nuevas, tengan nivel inventivo y sean susceptibles de...

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