PROCESO 39-IP-98

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 39-IP-98

Interpretación prejudicial de los artículos 1 al 7 de la Sección I “De los Requisitos de Patentabilidad” de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y del artículo 143 ibídem, solicitada por el Presidente del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Distrito de Quito. Actor: ALAFAR sobre patente de “DERIVADOS N-SUSTITUIDOS DE VALIENAMINA, PROCESO PARA LA PRODUCCIÓN Y USO DE LOS MISMOS”. Expediente Interno Nº 3381.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA,

En la ciudad de San Francisco de Quito, a los veintiséis días del mes de marzo de mil novecientos noventa y nueve.

VISTOS:

Que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Distrito de Quito, a través de su Presidente Dr. Ernesto Muñoz Borrero, solicita a este Tribunal la interpretación prejudicial de los artículos 1 al 7 de la Sección “De los Requisitos de Patentabilidad” de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y artículo 143 ibídem.

Que se plantea la solicitud en base a lo prescrito en el articulo 29 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia Comunitario y se cumplen parcialmente los requisitos exigidos por el artículo 61 del Estatuto del Tribunal en cuanto al nombre de la instancia judicial solicitante, la relación de las normas del Ordenamiento Jurídico del Acuerdo cuya interpretación se requiere, la identificación de la causa que origina la solicitud y la dirección en la que el requirente deberá recibir la notificación correspondiente. Falta, no obstante, el requisito de presentar un informe sucinto de los hechos que el solicitante considere relevantes para la interpretación.

Al respecto este Tribunal desde los inicios de su funcionamiento ha prevenido de la importancia del informe sucinto que le corresponde hacer al consultante y reiteradamente ha expresado:

Tanto la relación como el informe elaborado por la instancia nacional, orientan al órgano comunitario y permiten que éste centre su labor en los aspectos definidos por aquella, quien es en definitiva la que habrá de aplicar la interpretación del Tribunal al caso concreto. Sinembargo, por vía de amplitud y pese a que no se han cumplido cabalmente todos los requisitos previstos en el artículo 61 del Estatuto, el Tribunal procede a absolver la presente consulta excepcionalmente y en beneficio de la celeridad de la justicia, y ya que es posible extraer y precisar de los documentos remitidos por el juez nacional, tanto las normas de derecho comunitario que tienen relación con el procedimiento principal, como los hechos pertinentes.

(Sentencia de 25.V.88, emitida en el procedimiento de interpretación prejudicial Nº 1-IP-88, que había sido precedida incluso por la del 03.XII.87. (Véase: Jurisprudencia del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, Tomo I, 1994, págs. 100, 105, 126 y 40; y, Tomo III, págs. 97, 180 y 181).

El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en sentencia expedida en el Proceso 1-IP-87, G.O. Nº 28 de 15 de febrero de 1988, ha reiterado lo siguiente:

"...La exigencia del Estatuto, de que tales hechos se informen al Tribunal de manera sucinta, ha de entenderse entonces no en el sentido de que éste se ha de pronunciar sobre ellos -lo cual le está vedado- sino para que, conociéndolos, pueda el Tribunal enfocar u orientar la doctrina de suerte que su interpretación resulte útil para el juez que debe fallar. De otro modo, la interpretación que adopte el Tribunal podría resultar demasiado general y abstracta en el inagotable universo de la teoría jurídica e inútil, en consecuencia, tanto para decidir el caso como para asegurar la aplicación uniforme del derecho comunitario".

Este Tribunal a fin de facilitar la interpretación requerida por la alta instancia consultante procede por su parte a resumir los hechos tal como se desprenden de la demanda y otros recaudos procesales y que son los siguientes:

  1. El 29 de diciembre de 1994, la Sociedad TAKEDA CHEMICAL INDUSTRIES LTD., presentó a través de mandatario ante la Dirección Nacional de Propiedad Industrial del Ministerio de Industrias, Comercio, Integración y Pesca una solicitud para que se le conceda el título de patente para la Invención “DERIVADOS N-SUSTITUIDOS DE VALIENAMINA”.

  2. La solicitud antedicha fue publicada en la Gaceta de la Propiedad Industrial Nº 359 de diciembre de 1994 puesta en circulación el 21 de junio de 1995.

  3. Con fecha 3 de julio de 1995 el representante legal de la Asociación de Laboratorios Farmacéuticos ALAFAR presentó observaciones contra la patentabilidad de la supuesta invención alegando que el producto y el procedimiento cuya patente se pretendía no era protegible según el derecho interno ecuatoriano.

  4. El Director Nacional de Propiedad Industrial dicto el 7 de agosto de 1996 la resolución Nº 0956497 por la que se rechazan las observaciones presentadas y se concede para todas las reivindicaciones el título de patente conforme a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera del Decreto Ejecutivo 1344-A y su reforma contenido en el Decreto Ejecutivo 1738.

  5. La representante legal de la Asociación de Laboratorios Farmacéuticos ALAFAR ante la resolución arriba referida presentó al Tribunal Contencioso Administrativo, Distrito de Quito, una acción subjetiva de plena jurisdicción en contra del Director Nacional de Propiedad Industrial, a fin de que el Tribunal en sentencia “declare la ilegalidad y nulidad de la resolución 0956497 y declare la nulidad del título de la patente otorgada en favor de TAKEDA CHEMICAL INDUSTRIES LTD. y en consecuencia ordene el archivo de la solicitud”.

    CONSIDERANDO:

    Que este Tribunal es competente para absolver, en vía prejudicial, la interpretación solicitada por el Tribunal Contencioso Administrativo del Distrito de Quito, instancia que está facultada para requerirla, en virtud del artículo 29 del Tratado de Creación del mismo.

    1. NORMAS A INTERPRETARSE

      Que las normas comunitarias cuya interpretación se solicita son los artículos 1 al 7 de la Sección I “De los requisitos de Patentabilidad”, de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y el 143 ibídem. Además el Tribunal considera necesario interpretar de oficio el artículo 25.

      El texto de las normas a interpretarse es el siguiente:

      “DE LOS REQUISITOS DE PATENTABILIDAD

      “Artículo 1.- Los Países Miembros otorgarán patentes para las invenciones sean de productos o de procedimientos en todos los campos de la tecnología, siempre que sean nuevas, tengan nivel inventivo y sean susceptibles de aplicación industrial.

      “Artículo 2.- Una invención es nueva cuando no está comprendida en el estado de la técnica.

      “El estado de la técnica comprenderá todo lo que haya sido accesible al público, por una descripción escrita u oral, por una utilización o cualquier otro medio antes de la fecha de presentación de la solicitud de patente o, en su caso, de la prioridad reconocida.

      “Sólo para el efecto de la determinación de la novedad, también se considerará, dentro del estado de la técnica, el contenido...

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