PROCESO 32-IP-98

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 32-IP-98

Interpretación prejudicial de los artículos 81 literal a) y b), 82 literales a), b) y e), 83 (sic) y 93 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, solicitada por el Presidente de la Primera Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Distrito de Quito. Actor: Sr. Jaime Briz Coba. Marca: “ACTUAL + GRAFICA”.

El TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en Quito a los treinta días del mes de abril de mil novecientos noventa y nueve, en la solicitud de interpretación prejudicial formulada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Quito, Primera Sala, Magistrado Eloy Torres Guzmán en oficio 422-TCA-DQ-1S de 18 de agosto de 1998, de los artículos 81 literal a) y b) (sic), 82 literales a), b) y e), 83 y 93 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, dentro del proceso interno Nº 781-55-94, sobre ilegalidad del acto administrativo contenido en la resolución Nº 935282 de 5 de enero de 1994 del Director Nacional de Propiedad Industrial;

V I S T O S:

Que la consulta se tramita con observancia de lo dispuesto en el artículo 61 del Estatuto del Tribunal, con indicación del nombre del órgano judicial que formula la solicitud; la relación de las normas del ordenamiento comunitario cuya interpretación se requiere, contenidas en la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena; el lugar y dirección en donde el Tribunal solicitante recibirá la notificación correspondiente; la identificación de la causa que ha originado la solicitud y el informe sucinto de los hechos que la autoridad consultante estima relevantes para la interpretación y con fundamento en:

  1. ANTECEDENTES

    El Tribunal, examinada la documentación allegada considera necesario referirse a los antecedentes del proceso judicial interno que dio lugar a la presente solicitud, para lo cual observa que:

    La firma Actual, Impresiones Creativas Cía. Ltda. solicitó al Ministerio de Industrias, Comercio Integración y Pesca, Dirección de Propiedad Industrial, el registro de la marca de fábrica denominado “ACTUAL + GRAFICA” para distinguir productos de la clase internacional Nº 25 que comprende a vestidos, calzados, sombrerería.

    Según reza la resolución demandada, el señor Jaime Briz Coba, propietario de la marca “ACTUALIDAD”, Nº 034988, con vencimiento 1 de marzo de 1993, registrada para proteger productos de la clase internacional Nº 25, presentó observaciones al registro de la marca “ACTUAL + GRAFICA”, al amparo de lo dispuesto en el literal a) del artículo 73 de la Decisión 313 del Acuerdo de Cartagena.

    El apoderado de la empresa Actual, Impresiones Creativas Cía. Ltda. en respuesta a las observaciones señaló que la marca “ACTUAL + GRAFICA” no se asemeja a la marca del observante, “ACTUALIDAD” y tampoco induce a error al público consumidor, puesto que lo que resalta de la marca mixta es el elemento gráfico y no la palabra ACTUAL que se halla dentro de la gráfica para indicar la procedencia del diseño solicitado; es decir, la palabra ACTUAL, identifica que el diseño es el resultado de la creatividad e imaginación de su titular, para evitar una posible confusión en el público. Agrega que “Actual, Impresiones Creativas C. Ltda.” es una sociedad ecuatoriana, posee una razón social de la que ninguna persona puede apropiarse y que ha desarrollado una serie de diseños y creaciones con la denominación “ACTUAL” que son de su propiedad por constituir obras artísticas protegidas por la ley de derechos de autor.

    Además, de acuerdo con los artículos 35 y siguientes de la ley de Marcas de fábrica el nombre comercial podía ser obtenido bien por el uso o bien por el registro, por lo cual Impresiones Creativas adquirió la propiedad del nombre comercial por el uso que realiza para las clases internacionales, Nº 23, 24 y 25, siendo propietaria del nombre comercial “ACTUAL” desde septiembre 14 de 1989; de la marca “ACTUAL” para la clase internacional 16 desde junio 4 de 1990 y de las marcas "ACTUAL Impresiones Creativas y logo” para las clases 24 y 25 desde el 8 de septiembre de 1989 y marzo 30 de 1990 respectivamente.

    Señala en la respuesta a las observaciones que la marca del demandado mal podría confundirse en sus características, naturaleza, procedencia o actitudes con la marca “ACTUALIDAD” ya que aquella es una marca notoriamente conocida dentro del mercado nacional y del subregional andino para la designación de ropa, especialmente camisetas, bolsos, ropa de baño, deporte y otros.

    Según reza también la resolución demandada, de la contestación a las observaciones se corrió traslado al señor Jaime Briz Coba y se abrió el negocio a prueba. Analizadas las marcas en conflicto la resolución estableció que no existen semejanzas determinantes ni en sus características gráficas, fonéticas, visuales y auditivas susceptibles de producir confusión, ni hay lugar a causales de confundibilidad. En vista de tales consideraciones la Dirección Nacional de Propiedad Industrial rechazó las observaciones presentadas por el señor Briz Coba y admitió el registro de la marca “ACTUAL” + GRAFICA.

    El Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Quito cumple con esta solicitud la obligación, señalada por el artículo 29 del Tratado de Creación del Tribunal, de solicitar la interpretación prejudicial de normas que conforman el ordenamiento jurídico comunitario, y es competente para ello por estar conociendo un proceso en el que se demanda la legalidad de actos administrativos proferidos por la Dirección Nacional de Propiedad Industrial del Ecuador.

    De acuerdo con la competencia asignada a este Tribunal por el Tratado de su Creación, le corresponde interpretar por la vía prejudicial las normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros, según lo dispuesto por el artículo 28 del mismo Tratado.

  2. NORMAS OBJETO DE LA INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL

    El Tribunal destaca que el órgano consultante, de una parte, ha sido bastante impreciso en la identificación de las normas del ordenamiento jurídico comunitario sobre las cuales se formula la solicitud de interpretación, al punto de referirse a literales que no corresponden a los artículos citados (caso del artículo 81, que no tiene literales) o de no señalar los literales concretos de aquellos artículos que si los tienen (caso del artículo 83); de otra parte, no ha cubierto todas las posibilidades de análisis de la ley comunitaria dada la situación de tránsito legislativo que se ha operado en el caso “sub lite”, muy frecuente en un régimen jurídico de constante evolución como es el de la propiedad industrial. Al Tribunal comunitario le corresponde, entonces, facilitar la labor de interpretación y aplicación de la ley, haciendo de la hermenéutica jurídica un instrumento verdaderamente útil de análisis, que atienda al examen dinámico de la ley. Como ya lo ha sostenido el Tribunal, frente a situaciones y circunstancias que se manifiestan en el tiempo y que resultan afectadas por la vigencia de dos disposiciones que regulan la misma materia, ha de procederse tratando de ordenar las leyes y hechos que se suceden en el tiempo, para formar un contexto interpretativo homogéneo, comprensivo de la evolución legislativa. Por ello, en el presente caso, el Tribunal estima procedente interpretar no solamente la Decisión 313 de 1992, vigente hasta el 31 de diciembre de 1993, durante cuya vigencia se inició el proceso administrativo que terminó con la resolución acusada (enero 5 de 1994), sino también la Decisión 344, por ser ésta la norma que estaba en vigor al momento de expedirse tal resolución. No advierte el Tribunal dificultad ni impedimento para hacerlo dentro de un mismo contexto puesto que los artículos de la Decisión 313 que habría que interpretar, fueron reproducidos en la Decisión 344, salvo la adición incluida en el segundo inciso del artículo 93 de la última norma citada, que se refiere al interés legítimo para presentar observaciones...

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