PROCESO 29-IP-98

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 29-IP-98

Interpretación prejudicial de los artículos 71, 72 y 76 de la Decisión 406 (texto oficial codificado del Acuerdo de Cartagena) de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, solicitada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en el caso de pretendida nulidad del Decreto Nº 244 del 26 de febrero de 1906. Expediente AI-034.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA,

En la ciudad de Quito, a los veintidós días del mes de enero de mil novecientos noventa y nueve.

VISTOS:

La solicitud de interpretación prejudicial formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en el Expediente Nº AI-034 en el cual la actora María Carolina Rodríguez Ruiz, pretende obtener la nulidad del Decreto Gubernamental número 244 de 26 de febrero de 1906, aclaratorio del artículo 2º del Decreto Nº 41 del año 1905 y en el cual se invocan como normas violadas los artículos 71, 72 y 76 de la Decisión 406 del 25 de junio de 1997, por la que se aprueba la codificación oficial del Acuerdo de Cartagena.

Que el Tribunal peticionario es competente para acudir al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en solicitud de interpretación prejudicial en virtud del artículo 29 del Tratado de creación del Tribunal.

Que la solicitud cumple con los requisitos establecidos por el artículo 61 del Estatuto del Tribunal (Decisión 184), y el Tribunal consultante señala como hechos relevantes para la interpretación, los siguientes:

“1o: El 8 de marzo de 1905 se expidió el Decreto Legislativo núm. 41 de 1905, por medio del cual el Presidente de la República dictó algunas disposiciones sobre arbitrios rentísticos.

“2o: El 26 de febrero de 1906 el Presidente de la República expidió el Decreto núm. 244 de 1906 “aclaratorio del artículo 2º del Decreto número 41 del año próximo pasado”

“3o: Las normas antes aludidas se encuentran vigentes y en virtud de lo dispuesto en éstas fue creado y en la actualidad persiste el monopolio estatal sobre el alcohol potable.

“5o: Para sustentar los cargos de violación de las normas indicadas en la demanda, adujo la actora lo siguiente:

“El artículo 1º del Decreto núm. 244 de 1906 es violatorio de las normas antes enunciadas porque, al haber incluido al alcohol (potable) dentro del monopolio de los licores, se está dando un tratamiento tributario desigual o menos favorable al alcohol y a los licores provenientes, no solamente de los Departamentos de Colombia, sino de los demás países miembros del Pacto Andino, determinando la existencia de condiciones competitivas desiguales.

Según las normas de carácter supranacional precitadas no pueden existir gravámenes y restricciones que incidan sobre la importación de productos originarios de cualquiera de los países miembros de la Comunidad Andina

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  1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

    El Decreto 244 de 1906 cuya nulidad se demanda fue dictado en época en que regía la Constitución de 1886 con la finalidad de aclarar los alcances del Decreto Nº 41 de 1905 el cual se había convertido en Ley de la República por haber sido ratificado por la Ley 15 de 1905.

    Según la actora el Presidente de la República no tenía competencia para reformar un Decreto con fuerza de ley dado que los artículos constitucionales 76, numeral 1) y 58 radicaban en cabeza exclusiva del Congreso la facultad de hacer la Ley así como la de “interpretarla” “reformarla” y “derogarla” por lo que solamente el legislador podía haber aclarado el Decreto Legislativo Nº 41 de 1905 en cuyo artículo 1º se incluyó dentro del monopolio sobre los licores al alcohol.

    Acusa también al Decreto 244 de 1906 de haber violado en forma indirecta los artículos 57, 20 y 63 de la Constitución de 1886 porque el Presidente de la República se abrogó una competencia que no le pertenecía sino que era exclusiva del Congreso.

    Respecto de la Constitución de 1991 la parte actora sostiene que el Decreto 244 de 1906 es violatorio del artículo 150, numeral 1º y 114, por cuanto dichas normas constitucionales radican en cabeza del Congreso la facultad de dictar las leyes y que en tales “condiciones solamente el legislador podía haber aclarado el Decreto Legislativo Nº 41 de 1905” y que no obstante lo anterior el Presidente de la República expidió el Decreto 244 de 1906 (sin fuerza de ley) para aclarar el artículo 2º del Decreto Legislativo Nº 41 de 1905 cuyo artículo 1º incluía en el monopolio de los licores al alcohol cualquiera que sea la materia prima de que se fabrique.

    Además de las anteriores violaciones, la actora demanda por la violación de los artículos 150 numeral 10, 189 y 200 de la Constitución de 1991, pues la norma contenida en el artículo 189 de la Constitución vigente otorga funciones al Presidente de la República como suprema autoridad administrativa, Jefe de Estado y Jefe de Gobierno, pero que en ninguna de esas calidades puede legislar.

    Asimismo, sostiene que el Decreto 244 de 1906 es violatorio indirectamente de los artículos 113, 6º, 121 y 122 de la Constitución de 1991 por las mismas razones por las que violó los artículos 57, 20 y 63 de la Constitución de 1886, por haberse abrogado una competencia que no le pertenecía sino que era exclusiva del Congreso.

    La demanda plantea un segundo cargo: el de la incompetencia del Presidente de la República para crear o establecer un monopolio, pues el artículo 31 de la Constitución de 1986 disponía que ningún monopolio podía establecerse sino como arbitrio rentístico en virtud de una ley. El artículo 1º del Decreto 244 de 1906 resultaría violatorio de la referida norma constitucional, pues solamente el legislador tenía la competencia para establecer o constituir monopolios en favor del Estado y posteriormente el Decreto 244 resultó ser contrario al artículo 4º del Acto Legislativo Nº 3 de 1910 según el cual solamente el Congreso mediante ley podía crear los monopolios, produciéndose así el fenómeno de inconstitucionalidad sobreviniente.

    Alega la demandante que al referirse al alcohol en forma genérica, el Decreto acusado incluyó todos los alcoholes y, en particular, el alcohol etílico potable e impotable, a pesar de que expresamente el Decreto Legislativo 41 de 1905 convertido en Ley había excluido el alcohol impotable o desnaturalizado, sin hacer claridad de si era etílico o cualquier otra clase de alcohol.

    Aduce, además, la demandante que el Decreto acusado es violatorio del artículo...

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