PROCESO 3-Al-98

EmisorSecretaría General de la Comunidad Andina

PROCESO 3-Al-98

Acción de incumplimiento interpuesta por la Secretaría General de

la Comunidad Andina contra la República de Venezuela

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en Quito, a los once días del mes de febrero de mil novecientos noventa y nueve, en la Acción de Incumplimiento interpuesta por la Secretaría General de la Comunidad Andina en contra de la República de Venezuela.

VISTOS:

El escrito SG/AJ/C 044 - 98 de 28 de abril de 1998, recibido en este Tribunal el 8 de mayo, mediante el cual la Junta del Acuerdo de Cartagena interpone acción de incumplimiento contra la República de Venezuela, por supuesta contravención a las Resoluciones 431 de la Junta, los artículos 71, 72, 75 y 84 del Acuerdo de Cartagena, y el artículo 5º del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, solicitando expresamente la condena en costas para la parte demandada.

Las observaciones formuladas por la entonces Junta a dicho País Miembro, que no fueron contestadas por la República de Venezuela y el Dictamen motivado, de incumplimiento emitido por la misma Junta, Nº 05 - 97 (Resolución 458), en el cual estima que la República de Venezuela ha persistido en el incumplimiento de normas que conforman el ordenamiento jurídico andino, al aplicar restricciones a las importaciones de cebolla procedentes de Perú.

El escrito de contestación a la demanda, el acta de Audiencia Pública, celebrada en este Tribunal el día viernes 28 de agosto de 1998; las conclusiones de las partes; las pruebas aportadas por la demandante y la demandada y demás actuaciones obrantes en el expediente, en particular el Auto del Tribunal de 10 de julio de 1998, por el que se abrió el término de prueba que deben practicar las partes y que fueran respondidas por la Secretaría General el 21 del mismo mes y año, y por el Gobierno de Venezuela el 4 de agosto de 1998.

Que todo lo anterior se encuentra conforme con las disposiciones procedimentales establecidas por el Tratado de Creación del Tribunal, su Estatuto y su Reglamento Interno.

CONSIDERANDO:

QUE el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, es competente para conocer de la acción planteada en virtud de los artículos 23 y 24 del Tratado de Creación del Tribunal, en concordancia con las normas del capítulo 1 del título segundo del Estatuto del Tribunal (Decisión 184 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena) y en el Capítulo V del Reglamento Interno del Tribunal de 15 de junio de 1985.

QUE, en vista de los documentos presentados, sintetiza los puntos relevantes de la demanda, de la contestación a la misma y de las conclusiones presentadas por las partes, documentos estos que conjuntamente con las pruebas aportadas, han sido debida y rigurosamente examinados por este Organismo.

  1. - SÍNTESIS DE LA DEMANDA.

    Fundamentos de Hecho.-

    El 22 de noviembre de 1996, mediante Oficio CAPAVEN 068/96, el Presidente de la Cámara Peruano - Venezolana de Integración Económica y Promoción de Exportaciones (Capítulo Peruano) puso en conocimiento de la Junta del Acuerdo de Cartagena que el Gobierno de Venezuela venía denegando la expedición de permisos fitosanitarios solicitados por importadores venezolanos de cebolla procedente de Perú.

    Conforme a lo expuesto en la referida denuncia, el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA) del Ministerio de Agricultura y Cría de Venezuela habría venido denegando la expedición de permisos fitosanitarios solicitados por importadores venezolanos de cebolla provenientes de Perú, sin conceder respuesta motivada por escrito a los solicitantes en torno a las razones de tal negativa.

    El 3 de diciembre de 1996, mediante comunicación J/DA/2568, la Junta puso en conocimiento del Vice Ministro de Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales de Perú la denuncia presentada por la Cámara Peruano - Venezolana de Integración Económica y Promoción de Exportaciones referente a la aplicación por parte del Gobierno de Venezuela de medidas restrictivas a la importación de cebollas provenientes del Perú.

    En la misma fecha, 3 de diciembre de 1996, la Junta remitió al Gobierno de Venezuela la nota J/DA/2569, para que en un plazo de ocho días calendario contados a partir de su recepción, respondiera a la denuncia presentada por la Cámara Peruano - Venezolana de Integración Económica y Promoción de Exportaciones, señalando además que, de ser cierta la situación denunciada, ésta podía constituir un incumplimiento del ordenamiento jurídico comunitario, y entre otras normas, de la Resolución 431 de la Junta.

    La nota J/DA/2569 no fue contestada por el gobierno venezolano.

    Con fecha 26 de febrero de 1997 la Junta emitió el Dictamen 05-97, mediante la Resolución 458, por la cual consideró que la prohibición de importaciones de cebolla proveniente de Perú aplicada por el Gobierno de Venezuela constituía un incumplimiento de obligaciones derivadas de las normas del Ordenamiento Jurídico Andino, particularmente el artículo 5 del Tratado del Tribunal de Justicia del Acuerdo, de la Decisión 328 de la Comisión sobre Sanidad Agropecuaria Andina y de la Resolución 431 de la Junta, que contiene la Norma Andina sobre Requisitos Fitosanitarios de Aplicación al Comercio de Productos Agrícolas - Gaceta Oficial Nº 251.

    El 19 de febrero de 1998, la Secretaría General de la Comunidad Andina se dirigió al Gobierno de Venezuela, mediante el fax SG/AJ/F 093-98, a objeto de solicitarle que informara en torno a las acciones adelantadas por ese Gobierno, a los fines de dar cumplimiento al Dictamen 05-97 de la Junta.

    El objeto de la demanda planteada por la Secretaría General de la Comunidad Andina consiste en la prohibición impuesta por el Gobierno de Venezuela a la importación de cebollas provenientes de Perú, la cual se ha venido manifestando mediante la negativa a conceder permisos fitosanitarios para la importación de dicho producto.

    La prohibición de importaciones aplicada por el Gobierno de Venezuela constituye un incumplimiento de la Resolución 431 de la Junta, que en su anexo 2 define lo que es un permiso fitosanitario, el que no constituye un mecanismo de control de importaciones, sino un documento que tiene por objeto garantizar el cumplimiento de ciertas condiciones exigidas por el País Miembro importador.

    La Junta indicó en el artículo 1 de la Resolución 458 que “la negativa de conceder permisos fitosanitarios, constituye una restricción al comercio, a los efectos de lo dispuesto en los artículos 71, 72 y 73 del Acuerdo de Cartagena. Acto seguido, el artículo 2 de la antes citada Resolución dispuso que “la prohibición indicada en el artículo anterior constituye asimismo un incumplimiento -por parte del Gobierno de Venezuela- de obligaciones emanadas de las normas que conforman el Ordenamiento Jurídico del Acuerdo de Cartagena”.

    La acción de incumplimiento.-

    La actora se remite a la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena acerca del alcance del artículo 5 del Tratado de Creación, sobre las obligaciones por parte de los Países Miembros de adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento del ordenamiento jurídico y de abstenerse de adoptar aquellas contrarias al mismo o de aplicar las que de algún modo obstaculicen su aplicación.

    Incluye la actora algunas consideraciones sobre la competencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina para conocer de la acción de incumplimiento de un País Miembro contenida en los artículos 23 y 24 del Tratado que crea este Órgano y se refiere a la correcta aplicación del procedimiento previo mediante nota J/DA/2569 enviada al Gobierno venezolano el 3 de diciembre de 1996 y a los posteriores hechos arriba mencionados.

    Además se adhiere a lo que dispone el artículo 39 del Estatuto del Tribunal, en lo referente a que la demanda de incumplimiento podrá referirse, entre otras, a la expedición de normas contrarias al ordenamiento jurídico, a la no expedición de normas que le den cumplimiento o a actos y conductas opuestos a dicho ordenamiento a pesar de haberse adoptado disposiciones que ordenen su cumplimiento.

    El Incumplimiento del Gobierno de Venezuela.-

    Según la actora desde el 22 de noviembre de 1996, mediante oficio el Presidente de la Cámara Peruano - Venezolana puso en conocimiento de la Junta del Acuerdo de Cartagena que el Gobierno de Venezuela viene denegando la expedición de permisos fitosanitarios, ante lo cual con fecha 26 de febrero de 1997 la Junta emite el Dictamen 05-97 en el cual señala que el Gobierno de Venezuela ha incumplido las obligaciones derivadas de las normas del Ordenamiento Jurídico Andino.

    Agrega la actora que la República de Venezuela incumple además las disposiciones contenidas en el capítulo V del Acuerdo de Cartagena sobre el Programa de Liberación, pues ha mantenido una medida que ha sido calificada por la Junta como restricción.

    Explica que si bien es cierto que la Decisión 321 de la Comisión estableció que Perú suspendería sus obligaciones con respecto al Programa de Liberación y al Arancel Externo Común, dicha Decisión ha sido derogada por Decisiones posteriores que propenden hacia la reincorporación gradual de Perú en el Programa de Liberación entre los Países Miembros.

    Por las razones expuestas se solicita declarar el incumplimiento de la República de Venezuela de la Resolución 431 de la Junta; los artículos 71, 72, 75 y 84 del Acuerdo de Cartagena; el artículo 5 del Tratado del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, y el artículo 1 de la Resolución 458 de la Junta.

    Igualmente solicita que se ordene al Gobierno de Venezuela poner fin a la prohibición de importar cebollas provenientes de Perú o de cualquier otro País Miembro.

  2. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

    Antecedentes del caso.-

    Se refiere la República de Venezuela en su contestación a la demanda a que con fecha de 26 de febrero de 1997, la Junta del Acuerdo de Cartagena emitió el Dictamen de Incumplimiento No. 05-97, según el cual, la República de Venezuela incumplió con normas del ordenamiento Jurídico...

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