PROCESO 22-IP-98

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 22-IP-98

Interpretación prejudicial de los artículos 9, 45 literales a), k), l) y 30, 43 y 44 de la Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, solicitada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Consejero doctor Ernesto Rafael Ariza Muñoz,. Autor: Sociedad de Autores y Compositores de Colombia. Interpretación de oficio de los artículos 9 y 51 de la misma Decisión. Expedientes internos Nº 3272 y 3274, Caso: SAYCO Y OTROS.

Quito, Noviembre 25 de 1998

El TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA,

V I S T O S:

Que el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, a través del Consejero Ponente doctor Néstor Rafael Ariza Muñoz, dentro del proceso de nulidad instaurado por la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia, SAYCO, contra la Resolución Nº 1098 de 31 de octubre de 1994, expedida por el Director General de la Unidad Administrativa Especial - Dirección Nacional de Derecho de Autor de la República de Colombia, relacionada con el reconocimiento de personería jurídica a la Sociedad Nacional de Autores y Editores “SONATA”, solicita a este Tribunal comunitario, interpretación por la vía prejudicial del artículo 45 literales a), k) y l), y de los artículos 43 y 44 de la Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

Que este Tribunal, al admitir la solicitud reconoce la legitimación del Consejo de Estado de la República de Colombia para requerir la presente interpretación conforme al artículo 29 del Tratado de Creación de Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena y que éste, a su vez, tiene competencia para resolver según el artículo 28 del mismo instrumento.

Que la consulta prejudicial se tramita con observancia de lo dispuesto por el artículo 61 del Estatuto del Tribunal, indicándose el nombre del juez nacional que formula la solicitud; la relación de las normas del ordenamiento jurídico cuya interpretación se requiere; el lugar y dirección en donde el despacho judicial solicitante recibirá la notificación correspondiente; la identificación de las causas que han originado la solicitud y el siguiente informe sucinto de los hechos que la autoridad consultante estima relevantes para la interpretación:

“...Mediante solicitud de 1º de junio de 1994 el Secretario General de la sociedad nacional de Autores y Editores “SONATA”, solicitó el reconocimiento de la personería jurídica y autorización de funcionamiento para dicha entidad.

“Surtido el trámite de rigor, la Dirección General de la Unidad Administrativa Especial - Dirección Nacional del Derecho de Autor, expidió la Resolución núm. 1098 de 31 de octubre de 1994, por medio de la cual reconoció personería jurídica a “SONATA” como sociedad de gestión colectiva de derechos de autor sin ánimo de lucro e impartió aprobación de los estatutos, por considerar que reunía los requisitos de ley.”

La Sociedad de Autores y Compositores de Colombia, SAYCO, demandó ante el Consejo de Estado la nulidad de la Resolución 1098 de 1994, citada.

“5. Para sustentar los cargos de violación de las normas indicadas en la demanda, adujo la sociedad actora lo siguiente:

“Se violó el artículo 45 literales a), k) y l) de la Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, que prevén que para que la oficina nacional competente otorgue autorización de funcionamiento de la sociedad ésta debe obligarse a no aceptar miembros de otras sociedades de gestión colectiva del mismo género, del país o del extranjero, que no hubieran renunciado previa y expresamente a ellas; y a cumplir con los demás requisitos establecidos en las legislaciones internas de los países miembros.

“La entidad demandada violó la norma precitada por cuanto SONATA no podía constituirse dado que no llenaba los requisitos antes señalados. En cuanto al número de socios, 39 de los que figuran en el listado son miembros de SAYCO. Los 9 editores que figuran en la lista de dicha sociedad no pertenecen a la misma actividad, toda vez que deben ser autores de obras musicales, o sea, creadores, titulares originarios y no derivados.

De dicho listado se deben descontar los 39 socios pertenecientes a SAYCO y 9 editores, quedando la nómina reducida a 74 socios, lo cual viola las leyes internas existentes, dado que para que pueda funcionar la sociedad aludida se exige un número de 100 socios...

.

Este Tribunal comunitario considera del caso referirse además a otros aspectos de la demanda, a la contestación de la demanda formulada por la Unidad Administrativa Especial, Dirección Nacional de Derechos de Autor y a la impugnación de la demanda presentada por la Sociedad Nacional de Autores y Editores “SONATA”.

Argumentos adicionales de la Demanda

La Sociedad de Autores y Compositores de Colombia SAYCO mediante representante legal, en su libelo de demanda, señala que la Sociedad SONATA no llena los requisitos legales exigidos por la ley comunitaria, Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, y por las leyes internas colombianas, particularmente el artículo 12 de la ley 44 de 1993 sobre número mínimo de 100 socios requeridos para la constitución de una sociedad de gestión de derechos de autor, ya que de los 122 socios deben descartarse 9 editores no pertenecientes a la misma actividad, según la exigencia especial de la norma aludida y además porque según el literal e) del artículo 4º de la ley 23 de 1982, el editor “es titular a título derivado de los derechos que recibe del autor por virtud de la cesión que éste le hace. No es titular originario.”, además según la actora deben descartarse 39 socios pertenecientes a la sociedad de gestión SAYCO que fueron considerados y presentados ante la Dirección citada como pertenecientes a SONATA sin haberse producido la renuncia o retiro de la Sociedad SAYCO, violándose el literal k) del artículo 45 de la Decisión 351 que exige como requisito para la autorización de funcionamiento de una sociedad de gestión colectiva de derechos de autor, que la nueva sociedad se obligue a no aceptar miembros de otras sociedades de gestión colectiva del mismo género, del país o del extranjero, que no hubieren renunciado previa y expresamente a ellas. Agrega que los socios pertenecientes a SAYCO han venido recibiendo las liquidaciones correspondientes a su derecho de autor por parte de esa sociedad, para los años de 1993 y 1994.

Establece que el procedimiento utilizado para la constitución de la sociedad SONATA fue violatorio de la normatividad jurídica tanto comunitaria como interna y en él se cometió fraude procesal.

Señala como concepto de violación por parte de la Resolución 1098 de 31 de octubre de 1994, que el acto fue expedido en forma irregular violando el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo colombiano y excediendo las facultades otorgadas a funcionarios públicos. Señala que por formar parte la Decisión 351 de la normatividad andina, según la Corte Suprema de Justicia colombiana, los países signatarios están sujetos a ella de manera directa por virtud del traslado de competencias que las partes contratantes hicieron voluntariamente en el Tratado constitutivo, por cesión o tránsito de prerrogativas de lo nacional a lo supranacional.

Expresa que la Dirección Nacional de Derechos de Autor no ha debido expedir la Resolución cuestionada y señala que existe una dicotomía no entendible en la Resolución al autorizar, por una parte, a SONATA para ejercer las atribuciones señaladas por la legislación autoral, y por otra, al disponer que el reconocimiento de SONATA no entraña “autorización de funcionamiento”.

Indica que la sociedad SONATA “no podía constituirse puesto que, además de no llenar el número mínimo de socios para tal fin, 39 de los que figuran en el listado entregado a la Dirección Nacional son miembros de SAYCO...”. De otra parte los 9 editores que figuran en la lista suministrada por SONATA “no pertenecen a la misma actividad” puesto que no reúnen el requisito exigido por la OMPI que define al autor como “la persona que crea una obra” en tanto que el editor musical no es titular de derechos de autor sino que realiza su función como mero intermediario en el proceso de difusión, careciendo de fuerza creativa, precisamente porque el autor “le ha cedido la explotación de unos derechos”, todo lo cual indica que la presencia de los editores musicales en SONATA no puede entenderse dentro del concepto legal de socios y que los editores de acuerdo con la convención de Roma de 1961 son más bien protegidos dentro de los “derechos conexos”.

Añade que del listado de socios de SONATA deberán adicionalmente descartarse los 39 de ellos pertenecientes a SAYCO que se hicieron figurar en el acto constitutivo de la sociedad pero que obedecieron a manipulaciones y violaciones legales y estatutarias de la sociedad SONATA. Indica que los socios de la entidad objeto de la Resolución acusada no podían pertenecer a otra entidad nacional o extranjera dedicada a la misma actividad, y su pertenencia era constitutiva de una inhabilidad e incompatibilidad para los socios.

Estima que tampoco se dio cumplimiento al literal l) del artículo 45 de la Decisión 351 que exige para la autorización de funcionamiento de una sociedad colectiva, el cumplimiento de los demás requisitos establecidos “en las legislaciones internas de los Países Miembros”. Por todo lo anterior solicita declarar la nulidad de la Resolución demandada y además pide la suspensión provisional de dicho acto por ser manifiestamente violatorio de normas legales y constitucionales colombianas y de la Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

Contestación de la Demanda

La Unidad Administrativa Especial, Dirección Nacional de Derechos de Autor, en la contestación a la demanda, destaca los siguientes argumentos en favor de la legalidad de la Resolución acusada:

a) Se refiere al artículo 9º de la Decisión 351 para indicar que según esta norma una persona natural o jurídica...

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