PROCESO 28-IP-98

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 28-IP-98

Solicitud de interpretación prejudicial de los Artículos 1, 18, 22 y 27 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, formulada por el H. Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, e interpretación de oficio de los Artículos 2, 13, 14 y 21 ibídem. ACTORA: CPC INTERNATIONAL INC. PATENTE DE INVENCION: ADHESIVO DE ALMIDÓN - HEMICELULOSA PARA CORRUGADO A GRAN VELOCIDAD. Expediente Interno 4734

Quito, 21 de octubre de 1998

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA

VISTOS:

Que el H. Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, por intermedio del Consejero Ponente Dr. Juan Alberto Polo, ha presentado ante este Tribunal solicitud de interpretación prejudicial de los Artículos 1, 18, 22 y 27 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, de conformidad con lo previsto en el segundo inciso del artículo 29 del Tratado de Creación del Tribunal.

Que este Tribunal es competente para pronunciarse sobre la interpretación prejudicial solicitada, según los Artículos 28 y 29 del Tratado de su Creación, y que el consultante tiene legitimación para requerir dicha interpretación.

Causa que origina la solicitud.-

La Compañía CPC INTERNATIONAL INC, por intermedio de su apoderado demanda la declaratoria de nulidad de las Resoluciones Nos. 571 de 18 de abril de 1996 y 903 de 10 de junio de 1997, expedidas por el Superintendente de Industria y Comercio. Por medio de la primera negó el privilegio de patente para la solicitud presentada por la sociedad demandante y por la segunda confirma la primera resolución.

HECHOS RELEVANTES PARA LA INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL.-

El Juez consultante, transcribe como hechos relevantes los siguientes:

“La sociedad CPC INTERNATIONAL INC., es titular de la solicitud de patente tramitada en el expediente 94.001.213 correspondiente a la invención “ADHESIVO DE ALMIDÓN- HEMICELULOSA PARA CORRUGADO A GRAN VELOCIDAD”, radicada el 19 de enero de 1994 ante la División de Nuevas Creaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio.

“Mediante auto núm. 0050 de fecha 27 de enero de 1994, se fijó el término de treinta días hábiles para que se completara la solicitud en la forma allí estipulada.

Auto al que se dio cumplimiento con dos memoriales presentados el día 29 de marzo de 1994, con media hora de diferencia cada uno.

“La Superintendencia de Industria y Comercio mediante resolución 571 de 18 de abril de 1996, ordena el archivo del expediente y fundamenta su negativa argumentando que no se dio cabal cumplimiento a lo requerido, porque por omisión involuntaria de la peticionaria, no se efectuó la conversión al sistema internacional de unidades una medida que aparecía como nota de pie de página en uno de los memoriales presentados.

“Con fecha 23 de mayo de 1996 y dentro del término legal, la actora interpuso el recurso de reposición “haciendo esfuerzos para interpretar la motivación del archivo de la solicitud de patente y determinar los requisitos a los que en opinión de la Superintendencia no se le dio cumplimiento”.

Mediante la resolución 903 de 10 de junio de 1997, notificada el 23 de los mismos mes y año, la Superintendencia de Industria y Comercio confirma la resolución 571 de 18 de abril de 1996 y se advierte que contra ella no procede recurso alguno, agotándose la vía gubernativa

.

CONSIDERACIONES Y ARGUMENTOS EN DERECHO DE LA PARTE ACTORA.-

Continúa el informe sucinto indicando que:

“En los fundamentos de derecho manifiesta la actora que se violaron las siguientes normas de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, por falta de aplicación e interpretación errónea:

“a). El artículo 1º de la Decisión 344, por cuanto esta norma exige como requisitos de patentabilidad la novedad, el nivel inventivo y la aplicación industrial, los cuales se reunían en la solicitud presentada que la Administración omitió, sin darle a la sociedad peticionaria oportunidad para que se estudiara los elementos sustantivos de patentabilidad de su invento y ordenó antes que todo, archivar el expediente. Esta actuación de la Administración desconoce los derechos de la actora.

“b). El artículo 18 de la Decisión, por falta de aplicación, porque la Administración antes que enviar un expediente al archivo y privar injustamente a un administrado de sus privilegios de patente de una invención, debió sugerirle que desistiera de una prioridad solicitada (elemento secundario de todo asunto).

“c). El artículo 22 de la citada Decisión, por cuanto la Superintendencia debió formular las observaciones correspondientes para que el peticionario presentara respuesta a las mismas o su complementación.

d). El artículo 27 de la Decisión de 344, ya que la Superintendencia antes de tomar una Decisión de fondo, debió requerir al peticionario para que finalmente corrigiera los defectos formales que quedaron pendientes de subsanar, en razón de la facultad que tiene la administración para pedir datos o documentos adicionales o complementarios

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Ampliando los puntos contenidos en la demanda, el Tribunal observa que la actora considera que no son aplicables los artículos 13 y 22 de la Decisión 344, una vez que el interesado contesta los requerimientos de la administración aunque en forma incompleta, entendiéndose que hay desistimiento únicamente cuando “el requerimiento de la administración NO se responda en forma alguna”

Además, la demanda se fundamenta en el texto de un Boletín Jurídico, "COMENTARIOS A LA POLÍTICA DE ESTÍMULOS A LA INNOVACIÓN POR MEDIO DEL SISTEMA DE PATENTES", emitida por la Superintendencia de Industria y Comercio, que señala en su idea principal que:

La política de patentes tiende hacia la flexibilización de las rígidas formalidades relativas al procedimiento de protección de nuevas creaciones. No se puede arriesgar las grandes invenciones porque no cumplan con los requisitos técnicos para la patentabilidad. Considerando que ésto favorece al perfeccionamiento del sistema de patentes.

RESOLUCIÓN 903.-

Este acto administrativo que ha sido impugnado, recoge en su parte considerativa, en primer lugar, los siguientes criterios de la solicitante de la patente:

Los memoriales fueron entregados dentro del término legal y en ellos se cumplió con el requisito de transformación de las medidas al sistema internacional incluyendo el capítulo reivindicatorio.

Agrega que la Superintendencia no tomó en consideración que si bien no se efectuó la conversión de unidades al sistema internacional como puede observarse no tuvo en cuenta que lo señalado en esta medida es irrelevante, pues son datos de una nota de pie de página que corresponden al cartón corrugado y no a la composición adhesiva que se quiere patentar y el resto de las medidas cumplen con el requisito de conversión.

El solicitante pide que no se tome en cuenta todo lo que corresponde simplemente a procedimiento por lo que el derecho adjetivo no debe entorpecer la adquisición de un derecho sustantivo.

Asegura que la traducción oficial de la solicitud de patente de invención “aparece en la primera solicitud tal como se puede verificar en el expediente en cuestión...” para ratificar que hubo en error al “momento de relacionar los documentos...”

En la demanda de reposición se anexó “ una certificación de la traductora oficial donde certifica que las dos hojas selladas cobijan todo el cuerpo de la traducción. Así mismo, anexamos nuevamente la tabla número cuatro con la conversión al sistema internacional de la nota de pié de página”

La Oficina Nacional Competente ante estos argumentos, considera en la indicada Resolución 903 como hechos relevantes que:

a.- Pese al requerimiento efectuado para que completara la documentación por contener reparos técnicos y de presentar la copia de prioridad junto con la traducción oficial, la solicitud continuó “presentado defectos técnicos de forma” pues por la falta de conversión no se puede establecer con “ exactitud las medidas exactas para efectos de compararlas con el arte anterior”

...En este punto, vale la pena puntualizar que la recurrente argumenta que los resultados de la tabla cuatro que obra a folios 105 no son datos relevantes que incidan directamente sobre el objeto de la solicitud ya que corresponde a datos de prueba realizados al cartón corrugado, lo cual a juicio de este Despacho es improcedente, pues si bien es cierto que estos datos no son limitativos, es mediante ellos que se puede apreciar los resultados alcanzados con la invención, lo cual el solicitante consideró de gran utilidad en el momento que fueron incorporados en el documento de la solicitud...

b.- Se tiene que comprender que en la respuesta que se dio mediante los memoriales, se agregó una traducción libre, en la cual no se acompañó la traducción oficial de las reivindicaciones como es requerido, además de no tener un sello de traductor oficial y sin posterior convalidación por parte de la oficina de legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, lo que los mismos solicitantes reconocen en la segunda respuesta del memorial donde señalan que no fue oficial la primera traducción, pero a pesar de esto vuelven a presentar una traducción incompleta en el segundo memorial, por lo que la documentación pese a todo sigue siendo incompleta y sin la claridad suficiente.

c.- La Administración señala que el solicitante acompaña una certificación de la traductora oficial afirmando que la traducción versó sobre la totalidad del documento y esto es inexacto además que no se presentó a tiempo. Los recursos deben ser resueltos a su respectivo tiempo y no atendiendo a situaciones nuevas que crearían liberalidad contra ley. “Sobre este punto, es importante anotar que no basta que el solicitante de respuesta al requerimiento sino que es necesario que la documentación se allegue en forma debida, de tal manera que la solicitud cumpla con los aspectos formales a los que hacen mención los artículos 13 y...

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