PROCESO 24-IP-98

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 24-IP-98

Interpretación prejudicial de los artículos 26, 54 y 56 de la Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena solicitada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Actora: “PROMOTORA CEDEL C.A.”, e interpretación de oficio de los artículos 3, 4, 13 y 23 de la misma Decisión.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA

En la ciudad de Quito, a los veinticinco días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y ocho.

V I S T O S:

La solicitud del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por intermedio de su Juez, Doctor Carlos Guía Parra, requiere de este Tribunal la interpretación prejudicial de los Artículos 26, 54 y 56 de la Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

Que este Tribunal es competente para conocer dicha solicitud y el juez nacional de Venezuela para requerirla, de conformidad con los artículos 28 y 29 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena.

Que la solicitud enviada al Tribunal, cumple con los requisitos contemplados en el artículo 61 del Estatuto del Tribunal.

Que el Juez considera como hechos relevantes los siguientes:

“La empresa MICROSOFT CORPORATION solicitó ante el Juzgado Undécimo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se practicara una Inspección Judicial en la empresa PROMOTORA CEDEL, C.A., en fecha 27-02-1996, conforme a las normas de derechos de autor. Del resultado de dicha Inspección Judicial la empresa MICROSOFT CORPORATION solicitó y obtuvo medida de Secuestro sobre los equipos de computación y procedió a demandar a la empresa CEDEL MERCADO DE CAPITALES, siendo declarada extinguida la instancia.

La empresa CEDEL MERCADO DE CAPITALES procedió a demandar a la empresa MICROSOFT CORPORATION, por DAÑOS Y PERJUICIOS en este juicio, rechazando la medida de secuestro acordada por el Juez de Parroquia antes mencionado en la inspección referida a derechos de autor.

Este Tribunal con el fin de tener una visión global sobre los puntos controvertidos, estima conveniente referirse con más detalle a las piezas remitidas por el Juez Nacional junto con la solicitud de interpretación. En este sentido:

SOLICITUD DE INSPECCIÓN JUDICIAL

La empresa “MICROSOFT CORPORATION” solicitó, el 27 de febrero de 1996 ante el Juzgado Undécimo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que se practique una inspección judicial en el establecimiento mercantil denominado “PROMOTORA CEDEL C.A.”, e igualmente se decrete el secuestro de todo lo que constituya violación del derecho de autor con fundamento en las resultas de la inspección y se ordene una experticia sobre el material secuestrado.

En fecha 27 de febrero de 1996, se constituye en las oficinas de la empresa “CEDEL MERCADO DE CAPITALES, C.A.”, ubicada en la dirección indicada por la empresa solicitante de la inspección, el Juzgado Undécimo de Parroquia del Área Metropolitana de Caracas, dejando constancia, entre otros hechos, de que a las puertas de la empresa se observaba un anuncio en el que se leía “CEDEL MERCADO DE CAPITALES C.A.”; la existencia de máquinas con copias de programas de la empresa “MICROSOFT”, de los cuales no se puso a la vista ninguna licencia de uso, razón por la cual se decretó y ejecutó medida de secuestro de conformidad con lo dispuesto en la Ley Venezolana Sobre Derecho de Autor.

La empresa “CEDEL MERCADO DE CAPITALES”, al momento de la práctica de la inspección judicial y de la medida de secuestro, no pudo hacer oposición, sino una vez que la práctica de la medida tuvo lugar, abriéndose una articulación probatoria en la que se promovieron pruebas, hecho al cual la firma “MICROSOFT” se opuso y promovió demanda simultánea ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la República de Venezuela.

DEMANDA DE LA EMPRESA MICROSOFT CORPORATION

En la demanda interpuesta se alega que el Juzgado Undécimo de Parroquia del área Metropolitana de Caracas, a través de la práctica de la inspección judicial, dejó expresa constancia de que la empresa que funcionaba en la mencionada dirección era “CEDEL MERCADO DE CAPITALES”, por declaración emanada de la persona notificada, e igualmente, que pudo constatar la violación de los derechos pertenecientes a su representada, en razón de lo cual se logró que se ordenara el secuestro de los programas de computación ilegalmente reproducidos.

En este sentido, solicita sea declarado el derecho exclusivo de su representada a la explotación de las obras de “Software” o “programas de computación” que producen y se publican con su nombre, es decir, el derecho a su explotación independientemente del cumplimiento de cualquier formalidad y se prohiba la violación de los derechos de reproducción mediante el uso no autorizado o la copia no consentida de los programas de computación, se conmine a multa, la destrucción de los ejemplares y el pago de una cantidad de dinero.

DEMANDA POR DAÑOS Y PERJUICIOS DE LA EMPRESA CEDEL MERCADO DE CAPITALES

La empresa “CEDEL MERCADO DE CAPITALES”, introduce demanda ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas contra la empresa “MICROSOFT”, sosteniendo ser un tercero afectado por la actividad de las partes, puesto que del acta de la inspección ocular y secuestro decretado, se evidencia que la medida cautelar recayó sobre bienes de una persona jurídica distinta a la controversia, es decir, sobre “CEDEL MERCADO DE CAPITALES C.A.” y no sobre “PROMOTORA CEDEL”, en razón de lo cual solicita indemnización de daños y perjuicios.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La empresa “MICROSOFT CORPORATION”, contesta la demanda basándose en que la demandante no fue un tercero en el proceso introductorio anticipado instado para resguardar los derechos autorales, ya que de la inspección judicial se evidenció y generó una presunción grave de violación de los derechos de explotación que sobre esos programas de computación tiene su representada, lo que trajo como consecuencia el secuestro de aquéllos cuyo uso no estaba autorizado, y que se encontraban incorporados a los discos duros de las computadoras.

Asimismo, que el artículo 111 de la Ley Sobre Derecho de Autor, dispone el secuestro de todo lo que constituya violación del derecho de explotación “que pertenezca a la persona a la cual está o va dirigida la inspección previa a la medida”, ocurriendo lo mismo con la Decisión 351, la cual prevé como medida cautelar “el cese inmediato de la actividad ilícita”(artículo 56) que puede recaer sobre una persona distinta de aquélla contra quien se solicita, si la actividad existe, dada la necesidad de que la misma cese y se preserven las pruebas correspondientes.

Sostiene igualmente, que la parte demandante admite que los bienes secuestrados le pertenecen, y por inferida lógica, tal y como lo constató el Juzgado que practicó la inspección, los mismos contenían reproducciones no autorizadas, y por otra parte, que la inspección se llevó a cabo en consonancia con las facultades procesales que se le conceden a los titulares de derechos, y en especial, con apego a lo dispuesto en los artículos 56 y 57 de la Decisión 351, entre otros.

PREEMINENCIA DE LA NORMATIVA ANDINA

Si bien en el presente caso se invocan las normas de la ley sobre el Derecho de Autor de la República de Venezuela y su Reglamento para fundar el pedido de las medidas cautelares para la protección de los derechos sobre los programas de ordenador, las normas comunitarias contenidas en la Decisión 351 de “Régimen Común sobre Derecho de Autor y Derechos Conexos” tienen preeminencia sobre el derecho nacional y son las aplicables en estas materias consagradas en el Derecho Andino.

Tomando en cuenta lo anteriormente expuesto el Tribunal entra a considerar el caso de autos.

CONSIDERANDO:

  1. LAS NORMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN

    Las normas objeto de interpretación y aplicables al caso, son las siguientes:

    DECISIÓN 351

    “Artículo 3.- A los efectos de esta Decisión se entiende por:

    (...)

    - “Productor: Persona natural...

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