PROCESO 2-AI-97

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 2-AI-97

El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en Quito, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de 1998, en la acción de incumplimiento interpuesta por la Secretaría General de la Comunidad Andina contra la República del Ecuador, por aplicar unilateralmente medidas restrictivas a los licores originarios y procedentes de la República de Colombia, incumpliendo expresamente los artículos 47, 71, 76 y 155 del Acuerdo de Cartagena y los artículos 5 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal, así como la Resolución 454 de la Junta del Acuerdo de Cartagena.

VISTOS

El escrito SG/DG/AJ 110-97 del 27 de octubre de 1997, mediante el cual la Secretaría General de la Comunidad Andina interpone acción de incumplimiento contra la República de Ecuador por supuesta contravención de los artículos 47,71,75 y 155 del Acuerdo de Cartagena, 5 y 33 del Tratado de Creación de este Tribunal.

Así mismo, se demanda el incumplimiento de la Resolución 454 de la Junta del Acuerdo de Cartagena que contiene el Dictamen motivado de incumplimiento emitido por la misma Junta con el No. 02-97, de 23 de enero de 1997, en el cual se consideró que la conducta de la República de Ecuador constituye una restricción al comercio, además de un incumplimiento de las normas que conforman el Ordenamiento Jurídico del Acuerdo de Cartagena.

El escrito de contestación a la demanda, el acta de audiencia pública celebrada en este Tribunal el día 22 de mayo de 1998; las conclusiones presentadas por las partes; las pruebas aportadas por el demandante y la demandada y demás documentos obrantes en el expediente.

Todo lo anterior se efectuó de conformidad con las disposiciones procedimentales establecidas por el Tratado de Creación del Tribunal, su Estatuto y su Reglamento Interno.

CONSIDERANDO

La Competencia del Tribunal para conocer de la acción planteada en virtud del artículo 23 del Tratado de Creación del Tribunal, en concordancia con las normas del Capítulo I del Título segundo del Estatuto del Tribunal (Decisión 184 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena) y el Título II, Capítulo IV, del Reglamento Interno del Tribunal.

  1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

    La Secretaría General de la Comunidad Andina por conducto de su Secretario General, Doctor Sebastián Alegrett, de conformidad con el artículo 23 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia, solicita:

    El pronunciamiento de este Tribunal con respecto a la aplicación unilateral por parte del Gobierno del Ecuador de medidas de retorsión a los licores originarios o procedentes de Colombia, incumpliendo expresamente los artículos 47, 71, 75 y 155 del Acuerdo de Cartagena, los artículos 5 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal, y la Resolución 454 de la Junta de 23 de enero de 1997, publicada en la Gaceta Oficial No. 249 de 13 de febrero de ese mismo año.

    Como consecuencia de lo anterior solicita se ordene al Gobierno del Ecuador poner fin a la prohibición de importar licores originarios o procedentes de Colombia.

    A. Fundamentos de Hecho:

    1. El 10 de enero de 1992, mediante oficio No. DGINT/GRAN 920124 de fecha 10 de enero de 1992, el Ministro de Industrias, Comercio, Integración y Pesca del Ecuador comunicó al Presidente de la Junta Monetaria de dicho país, que el Gobierno de Colombia viene obstaculizando el ingreso de alcohol etílico procedente del Ecuador, aduciendo que el mismo debe ser adquirido exclusivamente a las empresas de licores locales.

    2. En virtud de lo anterior el Ministro de Industrias, Comercio, Integración y Pesca del Ecuador solicitó al Presidente de la Junta Monetaria de ese País, el restablecimiento del requisito de licencia previa del MICIP para las importaciones de licores procedentes de Colombia, amparándose en el principio de reciprocidad que rige los compromisos comerciales de carácter internacional. Con fecha 25 de febrero de 1992 se publicó en el Registro Oficial Nº 882 la Regulación Nº 765-92 mediante la cual la Junta Monetaria del Ecuador somete las importaciones de licores originarios o provenientes de Colombia al requisito de autorización previa del MICIP.

    3. El 27 de enero de 1994 mediante oficio No. DNI-940245, el Ministro de Industrias, Comercio, Integración y Pesca del Ecuador, comunicó al Vicepresidente Ejecutivo de la empresa importadora EXIMQUITO CIA LTDA. que el Ministerio ratifica el criterio en virtud del cual niega la importación solicitada debido a la subsistencia de la disposición constitucional colombiana que otorga el monopolio tributario a sus departamentos en la importación de licores, la misma que no permite la libre comercialización de licores ecuatorianos en ese país.

    4. El 21 de marzo de 1995 el Gobierno del Ecuador mediante regulación No. 921-95 de la Junta Monetaria, publicada en el Registro oficial No. 663, ratificó la medida impuesta a las importaciones de licores colombianos.

    5. El 1 de febrero de 1996 la Junta del Acuerdo de Cartagena solicitó al Ministro de Industria, Comercio, Integración y Pesca del Ecuador se sirviera señalar cual era el tratamiento aplicable a las importaciones de licores procedentes u originarios de Colombia según la Regulación 765 de 1992.

    6. El 16 de febrero de 1996 mediante oficio No. DNI-297-MICIP el Ministro de Industria, Comercio, Integración y Pesca del Ecuador comunicó a la Junta que la adopción de la Regulación 765 de 1992 fue solicitada por ese Ministerio en virtud de que la Constitución colombiana otorgaba el monopolio rentístico, de la producción, introducción y ventas de licores a los departamentos de Colombia, violando los acuerdos de integración del Grupo Andino y la Zona de Libre Comercio allí establecida.

    7. El 25 de abril de 1996, la Junta envió al Gobierno del Ecuador la nota J/AJ/F232-96 informando que las regulaciones 765-92 y 921-95 de la Junta Monetaria podrían considerarse como una restricción unilateral al comercio de carácter retaliatorio, que tendría por objeto impedir o dificultar las importaciones de licores originarias o procedentes de Colombia.

    8. El 2 de Julio de 1996, con oportunidad del Sexagésimo octavo período ordinario de sesiones de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, las delegaciones de Colombia, Ecuador y Venezuela solicitaron informalmente a la Junta que analizara el tema de la importación y comercialización de alcoholes y licores en Colombia y Ecuador, además de solicitarle la presentación de iniciativas para lograr una solución dentro del ordenamiento jurídico andino.

    9. Entre el 8 de julio y el 13 de diciembre de 1996 se llevó a cabo un intercambio de correspondencia entre la Junta y los Gobiernos de los Países involucrados surtiéndose así la etapa conciliatoria sin éxito alguno.

    10. El 23 de enero de 1997 la Junta emitió la Resolución No. 454 que contenía el dictamen de incumplimiento No. 02-97 por medio del cual consideró que la medida de retorsión impuesta por el gobierno ecuatoriano no podía justificarse como respuesta aceptable frente a las restricciones aplicadas por Colombia puesto que existen otros instrumentos adecuados para la solución de controversias dentro del ordenamiento jurídico comunitario y que por ende tal regulación de la Junta Monetaria constituye una restricción al comercio según lo dispuesto por el Capítulo V sobre el Programa de Liberación del Acuerdo de Cartagena, constituyendo además un incumplimiento de las obligaciones emanadas de las normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena.

    B. Fundamentos de Derecho.

    La Secretaría General de la Comunidad Andina fundamenta su acción de incumplimiento enunciando que la actitud asumida por el gobierno ecuatoriano al adoptar un mecanismo de retorsión en contra de las supuestas restricciones impuestas por Colombia al licor originario o procedente del Ecuador constituye un incumplimiento por parte de ese País Miembro de las disposiciones contenidas en el Capítulo V del Acuerdo de Cartagena sobre el Programa de Liberación, en particular de las disposiciones contenidas en los artículos 47, 71, 75 y 155, así como de los artículos 5 y 33 del Tratado del Tribunal y de la Resolución 454 de la Junta.

    La Secretaría General hace énfasis en la aplicabilidad directa y la preeminencia del ordenamiento jurídico comunitario por tratarse de una normatividad con carácter imperativo y de aplicación obligatoria en todos los Países Miembros, los cuales conforman una comunidad de derecho dentro de la cual se regula el proceso de integración.

    En virtud del artículo 5 del Tratado del Tribunal, el gobierno ecuatoriano debe adoptar las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico comunitario. Sin embargo, dicho país no sólo se encuentra incumpliendo la Resolución No. 454 que contiene el Dictamen No. 02-97 de incumplimiento por parte del la República de Ecuador, sino que continúa aplicando las medidas unilaterales de retorsión a las importaciones de licores originarios o procedentes de Colombia.

    Aclara la Secretaría que la medida aplicada por la Junta Monetaria de Ecuador de someter las importaciones de licores originarias o procedentes de Colombia al requisito de autorización previa del Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca de este País, fue calificada conforme al artículo 73 del Acuerdo como una restricción al comercio, con la cual se está incumpliendo no sólo el Artículo 71 ibídem que establece que el objetivo del programa de liberación, es "eliminar los gravámenes y las restricciones de todo orden que incidan sobre las importaciones de productos originarios del territorio de cualquier País Miembro", sino también el artículo 75 del Acuerdo que se refiere al carácter automático, irrevocable y universal del mismo. En consecuencia, una vez que entró en vigor la Resolución 454 de la Junta, el gobierno ecuatoriano quedó obligado a adoptar las medidas necesarias para su cumplimiento conforme al artículo 5 del Tratado del Tribunal.

    Agrega, que no "obstante que la legislación colombiana pueda contener disposiciones que...

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