PROCESO 19-IP-98

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 19-IP-98

Interpretación Prejudicial de los artículos 1, 2 y 9 de la Decisión 314 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, solicitada por la Sala Político-Administrativa de la Honorable Corte Suprema de Justicia de Venezuela, e interpretación de oficio de los artículos 3 y 7 ibídem, del artículo 1 de la Decisión 288, artículo 3 de la Resolución 422 de la Junta del Acuerdo de Cartagena y de los artículos 3, 5 y 27 del Tratado de Creación del Tribunal. Actor NAVIERA DEL PACÍFICO C.A. Expediente Interno Nº 14298.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA

En Quito a los siete días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y ocho.

VISTOS

La Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de la República de Venezuela, a través de su Presidente Dra. Cecilia Sosa Gómez, solicita a este Tribunal Comunitario la interpretación prejudicial de los artículos 1, 2 y 9 de la Decisión 314 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

Que se plantea la solicitud en virtud del proceso instaurado por la Sociedad Mercantil Naviera Pacífico C. A., a través de apoderado judicial, por el que se pretende obtener se declare con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el oficio Nº CJ-013, emanado del Ministro de Transporte y Comunicaciones en fecha 15 de julio de 1997, mediante el cual ese Despacho declaró improcedente el recurso de reconsideración interpuesto contra el oficio Nº DM/DGSTACUAT/97-159 de fecha 14 de febrero de 1997, emanado del Ministro, a través del cual se declaró improcedente el recurso interpuesto en fecha 24 de enero de 1997 contra la conducta omisiva de la Dirección General Sectorial de Transporte Acuático del Ministerio de Transporte y Comunicaciones.

Considera el Tribunal insuficiente para proceder a la interpretación, el resumen de los hechos apuntados por la alta instancia consultante y procede por eso a complementar los que se desprenden de la propia demanda y de otros recaudos procesales, no sin antes advertir que desde los inicios de su funcionamiento este Tribunal ha prevenido de la importancia del informe sucinto de los hechos relevantes para la interpretación que le corresponde hacer al consultante.

En efecto, ya en decisiones emitidas desde el propio comienzo de su funcionamiento, y constantemente reiteradas luego, este Tribunal Comunitario ha expresado:

Tanto la relación como el informe elaborado por la instancia nacional, orientan al órgano comunitario y permiten que éste centre su labor en los aspectos definidos por aquella, quien es en definitiva la que habrá de aplicar la interpretación del Tribunal al caso concreto. Sinembargo, por vía de amplitud y pese a que no se han cumplido cabalmente todos los requisitos previstos en el artículo 61 del Estatuto, el Tribunal procede a absolver la presente consulta excepcionalmente y en beneficio de la celeridad de la justicia, y ya que es posible extraer y precisar de los documentos remitidos por el juez nacional, tanto las normas de derecho comunitario que tienen relación con el procedimiento principal, como los hechos pertinentes.

(Sentencia de 25.V.88, emitida en el procedimiento de interpretación prejudicial Nº 1-IP-88, que había sido precedida incluso por la del 03.XII.87. Véase: Jurisprudencia del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, Tomo I, 1994, págs. 100, 105, 126 y 40; y, Tomo III, págs. 97, 180 y 181.

El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en sentencia expedida en el Proceso 1-IP-87, G.O. Nº 28 de 15 de febrero de 1988, dice lo siguiente:

"Que si bien este documento procedente de la sociedad demandante ha sido remitido a este Tribunal por el juez nacional en calidad de 'informe sucinto' de los hechos para la consulta prejudicial, no es propiamente el informe a que se refiere el artículo 61, producido por el mismo juez o Tribunal que formula la consulta, como sin duda lo quiere la citada norma, se lo acepta, porque a criterio del Tribunal resulta suficiente como relato de los hechos básicos pertinentes, sin que tal aceptación haya de constituir precedente válido para futuros casos".

"...La exigencia del Estatuto, de que tales hechos se informen al Tribunal de manera sucinta, ha de entenderse entonces no en el sentido de que éste se ha de pronunciar sobre ellos -lo cual le está vedado- sino para que, conociéndolos, pueda el Tribunal enfocar u orientar la doctrina de suerte que su interpretación resulte útil para el juez que debe fallar. De otro modo, la interpretación que adopte el Tribunal podría resultar demasiado general y abstracta en el inagotable universo de la teoría jurídica e inútil, en consecuencia, tanto para decidir el caso como para asegurar la aplicación uniforme del derecho comunitario".

Con estas consideraciones el Tribunal procede a realizar un resumen de los hechos en base a la solicitud presentada por la sociedad Mercantil NAVIERA PACÍFICO y que ha sido remitida por la alta instancia consultante.

Como antecedentes en la demanda constan:

  1. El 15 de abril de 1996, el Presidente de Naviera del Pacífico, presentó ante la Dirección General Sectorial de Transporte Acuático del Ministerio de Transporte y Comunicaciones (Dirección), una comunicación en que le manifiesta a ese Despacho la difícil situación que está atravesando la marina mercante en Venezuela, y en particular, esa empresa naviera venezolana al no existir incentivos, por lo cual se plantea una política de incentivos a la Marina Mercante Nacional.

  2. El 29 de abril de 1996, se presentó un escrito ante la Dirección a fin de: (i) participar al Ministerio de Transporte y Comunicaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Protección y Desarrollo de la Marina Mercante Nacional, que NAVIERA PACÍFICO había firmado un Acuerdo de Cooperación con la empresa naviera noruega GEARBULK LTD., con el propósito de desarrollar y atender el tráfico comprendido entre los puertos de la Costa Oeste de los Estados Unidos y el Canadá y los puertos venezolanos, tráfico éste que había sido tradicionalmente prestado por NAVIERA PACÍFICO con su M/N RÍO CHAMA; y (ii) solicitar que se analice la posibilidad de dar apoyo a NAVIERA PACÍFICO para que pueda continuar operando competitivamente al igual que lo ha hecho en el pasado, toda vez que posterior a la firma del acuerdo, había tenido noticias que NORSUL había anunciado su servicio a Venezuela, amparado en la fijación de fletes más bajos (dumping) y la inexistencia en Venezuela de una Ley de Protección de la Marina Mercante, todo lo cual les permitía tocar en Venezuela sin ninguna restricción.

  3. El 6 de junio de 1996, la actora dirige a la Dirección una nueva comunicación, en la cual expresaba su preocupación por la falta de respuesta a los planteamientos presentados el 15 de abril.

  4. El 1 de octubre de 1996, presenta ante la Dirección un escrito, mediante el cual ratifica lo solicitado el 29 de abril, ya que no había recibido respuesta alguna. El escrito se presenta en los términos siguientes: 1) Que se excluya a NORSUL de toda posibilidad de transportar carga en la ruta asignada a NAVIERA PACIFICO, porque la normativa brasileña en materia de reserva de carga excluye a las empresas navieras de la subregión andina de toda posibilidad de transportar carga originada por el comercio exterior de ese país en determinados tráficos que interesan a la actividad naviera de Venezuela, y 2) Que se aplique por parte de la Dirección la totalidad de la normativa de reserva de carga establecida en la Ley de Protección y Desarrollo de la Marina Mercante Nacional.

    Fundamenta su petición en la Decisión 314 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena sobre “Libertad de Acceso a las Cargas Transportadas por vía marítima y políticas para el desarrollo de la Marina Mercante del Grupo Andino”, la cual establece una conexión imprescindible entre la eliminación de la reserva de carga y el establecimiento de las medidas de incentivo previstas en el artículo 9 de esa Decisión Comunitaria Andina, medidas que hasta la fecha no han sido tomadas por las autoridades venezolanas, lo cual constituye un claro incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Decisión 314.

  5. El 24 de octubre de 1996, la Dirección mediante comunicación Nº 1095 dio respuesta únicamente a los planteamientos formulados el 1 del mes; señalando solamente que el contenido del escrito estaba siendo analizado a la luz de la Decisión 314, y de la Resolución 422 de la Junta del Acuerdo de Cartagena relativa al “Reglamento para la Aplicación Comunitaria del Principio de Reciprocidad en el Transporte Marítimo”. Dichos planteamientos se presentaron en los términos siguientes:

    “que la Dirección excluya a NORSUL de toda posibilidad de transportar carga en la ruta asignada a NAVIERA PACÍFICO, porque la normativa brasilera en materia de reserva de carga excluye a las empresas navieras de la subregión andina toda posibilidad de transportar carga originada por el comercio exterior de ese país en determinados tráficos que interesan a la actividad naviera de Venezuela; y, que la Dirección aplique en su totalidad la normativa de reserva de carga establecida en la Ley de Protección y Desarrollo de la Marina Mercante Nacional. Mi representada fundamentó su petición en la Decisión 314 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena sobre Libertad de Acceso a las Cargas Transportadas por Vía Marítima y Políticas para el Desarrollo de la Marina Mercante del Grupo Andino (la “Decisión 314”) la cual establece una conexión imprescindible entre la eliminación de la reserva de carga y el establecimiento de las Medidas de Incentivo previstas en el Artículo 9 de esa Decisión Comunitaria Andina, medidas que hasta la fecha no han sido tomadas por las autoridades venezolanas, lo cual constituye un claro incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Decisión 314. Asimismo, se le plantea a la Dirección que preste su colaboración en la aplicación de la normativa de reserva de...

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