PROCESO 04-IP-98

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 04-IP-98

Interpretación prejudicial de los Artículos 81 y 83 literal a) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, solicitada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, por intermedio del consejero ponente Dr. Ernesto Rafael Ariza Muñoz, e interpretación de oficio de los artículos 82 literal d), 113 literal a) y 114, inciso 2º ibidém. Marca "OPTIPAN" (Nominativa). Expediente interno Nº 4133.

Quito, 17 de agosto de 1998

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA,

VISTOS:

La solicitud de interpretación prejudicial de los artículos 81 y 83 literal a) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, por intermedio del consejero ponente Dr. Ernesto Rafael Ariza Muñoz, en el proceso interno en que se demanda la nulidad de la Resolución N° 13493 del 28 de mayo de 1.996, proferida por el Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia, en virtud de la cual se decidió una oposición y se concedió el registro de la marca OPTIPAN (NOMINATIVA).

El artículo 28 del Tratado de Creación del Tribunal, conforme al cual es competente para interpretar por vía prejudicial las normas del ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros.

El artículo 29 del mismo Tratado en cuya virtud el Consejo de Estado de la República de Colombia se encuentra legitimado para elevar ante este Tribunal la solicitud de interpretación prejudicial por estar conociendo un proceso interno en el que deben aplicarse normas integrantes del Ordenamiento Jurídico del Acuerdo de Cartagena.

Que la solicitud cumple con los requisitos de admisibilidad dispuestos por el artículo 61 del Estatuto del Tribunal contenido en la Decisión 184 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

Los hechos materia del proceso interno, resumidos por la instancia jurisdiccional consultante en los siguientes términos:

  1. "La sociedad UNILEVER N.V. presentó solicitud de registro de la marca OPTIPAN (NOMINATIVA) para distinguir productos comprendidos en la Clase 30 del artículo 2 del Decreto 755 de 1.972, o Clasificación Internacional de Niza. Dicha solicitud fue Publicada en la Gaceta de Propiedad Industrial núm. 410".

  2. "En virtud de lo anterior, la actora presentó demanda de oposición (observaciones) al registro OPTIPAN (NOMINATIVA), por considerar que la marca aludida era esencialmente semejante a la marca OPTIMO para distinguir productos comprendidos en la misma clase, solicitada con anterioridad a nombre de la sociedad GRASAS VEGETALES S.A.. Dicha demanda fue declarada infundada".

  3. "A través del acto acusado se concedió el registro de la marca OPTIPAN con fundamento en que entre la marca que se pretende registrar "OPTIPAN" y la marca "OPTIMO" ( en trámite) en que se basa la oposición no existen semejanzas capaces de inducir al consumidor a error".

  4. "Contra la resolución referida la actora interpuso recurso de apelación. Han transcurrido más de dos meses de la interposición del recurso de alzada sin que la administración se haya manifestado, razón por la cual la parte actora considera que la decisión se debe entender surtida negando dicho recurso".

    Para sustentar los cargos de violación adujo el demandante, en síntesis, lo siguiente:

    "- Se violó el artículo 81 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, porque la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio ignoró que la marca en cuestión carecía de la suficiente fuerza distintiva para identificar productos comprendidos en la clase 30 Internacional. La distintividad hace referencia a que la marca o signo marcario sea individual y singular, de suerte que pueda diferenciarse de cualquiera otro. La distintividad es un carácter que le da a la marca la novedad y la especialidad, exige que el signo no de lugar a confusiones con otros ya empleados para distinguir la misma clase de productos.

    "- En el presente caso el signo OPTIPAN (NOMINATIVA) es totalmente confundible con el signo OPTIMO, razón por la cual no es idóneo para distinguir en el mercado los productos comprendidos en la clase 30 Internacional, fabricados y comercializados por la sociedad UNILEBER EN.V., de los productos y servicios idénbticos o similares fabricados y comercializados por GRASAS VEGETALES S.A., distinguidos con el signo OPTIMO.

    "Otra razón por la cual el signo OPTIPAN carece de distintividad está dada por el hecho de que se apropia de la palabra "pan", poniéndola en conjunción con el prefijo "opti" (apócope de "óptimo"); siendo el vocablo "pan" un término genérico, no susceptible de apropiación en general por ser de uso común, y menos aún en tratándose de la clase 30, que agrupa preparaciones hechas de cereales, pan, pastelería, entre otros.

    - Se violó el artículo 83 literal a), porque la Superintendencia de Industria y Comercio al efectuar el examen de fondo sobre la registrabilidad de la marca OPTIPAN (NOMINATIVA) en la clase 30 Internacional, determinó, en forma indebida, que la marca solicitada cumplía los requisitos previstos en las disposiciones legales vigentes, que no incurría en ninguna de las causales de irregistrabilidad y por ende no era confundible con la marca OPTIMO, solicitada con anterioridad para distinguir la misma clase de productos. No tuvo en cuenta que ambas marcas son denominativas, razón por la cual el riesgo de confusión es total, dado que ninguna de las dos marcas tienen elementos figurativos que les imprima características especiales. Existe además identidad visual, ortográfica, auditiva, gráfica y conceptual entre los dos signos, constituida por el hecho de que las marcas en cuestión comparten una misma connotación significativa, los dos vocablos evocan la misma idea.

    Los siguientes hechos que, aun cuando algunos de ellos no fueron enunciados por la autoridad consultante, se desprenden de los actos procesales que obran en el expediente y que resultan relevantes para la determinación de las normas que este Tribunal debe interpretar en la presente sentencia, así como para la solución del caso interno:

  5. La sociedad UNILEVER N.V. había presentado solicitud de registro de la marca OPTIPAN el 31 de mayo de 1989, la cual fue resuelta favorablemente por la Superintendencia de Industria y Comercio.

  6. El 3 de octubre de 1994 la sociedad UNILIVER N.V. solicita nuevamente el registro de la marca OPTIPAN, frente a la cual la sociedad GRASAS VEGETALES S.A. presenta las observaciones cuyo contenido ya fue expuesto, afirmando, entre otras cosas, la confundibilidad de la marca OPTIMO por ella solicitada en 1991, con el signo OPTIPAN cuyo registro pretendía la sociedad UNILIVER S.A.

  7. Mediante la Resolución 51. 547 del 29 de diciembre de 1994, la Superintendencia de Industria y Comercio declara la caducidad, por falta de pago de la tasa de tramitación del título, del registro concedido a favor de UNILIVER N.V. en virtud de la solicitud presentada por esta sociedad el 31 de mayo de 1989.

    Mediante la Resolución 13493 del 28 de mayo de 1.996 la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio declara infundadas las observaciones formuladas por la sociedad GRASAS VEGETALES S.A. frente a la solicitud de registro de la marca OPTIPAN presentada por UNILIVER N.V. el 3 de octubre de 1994 y concede el registro de tal marca a favor de la última sociedad.

    Con todos los antecedentes expuestos, el Tribunal, pasa a revolver el asunto de autos

    CONSIDERANDO:

  8. LAS NORMAS QUE VAN A INTERPRETARSE.

    En varias oportunidades este Tribunal ha indicado que la interpretación prejudicial debe hacerse teniendo en cuenta el alcance del cuerpo legal en su conjunto, para lo cual resulta necesario integrar las materias que, reguladas en distintas normas, resultan pertinentes para la solución del caso controvertido, de forma que el juez comunitario, en desarrollo del principio según el cual debe existir recíproca colaboración con las jurisdicciones nacionales, puede adicionar o restringir el acervo de normas comprendidas en la solicitud de interpretación.

    En el presente caso, además de los artículos 81 y 83 literal a) de la Decisión 344, el Tribunal estima pertinente referirse al contenido y alcance del literal d) del artículo 82, así como al literal a) del artículo 113 y 114 inciso 2° del mismo cuerpo normativo. El texto de las mencionadas disposiciones es el siguiente:

Artículo 81

de la Decisión 344:

"Podrán registrarse como marcas los signos que sean perceptibles, suficientemente distintivos y susceptibles de representación gráfica.

Se entenderá por marca todo signo perceptible capaz de distinguir en el mercado, los productos o servicios producidos o comercializados por una persona de los productos o servicios idénticos o similares de otra persona".

Literal d) del artículo 82 de la Decisión 344:

No podrán registrarse como marcas los signos que:

(...)

d) Consistan exclusivamente en un signo o indicación que pueda servir en el comercio para designar o para describir la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, el lugar de origen, la época de producción u otros datos, características o informaciones de los productos o de los servicios para los cuales ha de usarse;

(...)”

Literal a) del artículo 83 de la Decisión 344:

"Asimismo, no podrán registrarse como marcas aquellos signos que, en relación a derechos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR