PROCESO No. 15-IP-98

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO No. 15-IP-98

INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL DE LOS ARTÍCULOS 29 DE LA DECISIÓN 85, 99 Y DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA DE LA DECISIÓN 344, 147 IBÍDEM EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 5° DEL TRATADO DE CREACIÓN DEL TRIBUNAL Y ARTÍCULOS 30 Y 53 DE LA DECISIÓN 344, AMBAS DE LA COMISIÓN DEL ACUERDO DE CARTAGENA, SOLICITADA POR EL CONSEJO DE ESTADO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA, POR INTERMEDIO DEL CONSEJERO PONENTE DR. LIBARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ. PRORROGA DE PATENTE: “SISTEMA TELESCÓPICO DE SELLO HERMÉTICO INVIOLABLE PARA VACIADO DE FLUIDOS Y EL RECIPIENTE QUE LO UTILIZA”, EXPEDIENTE INTERNO 4356.

Quito, 14 de agosto de 1998.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA

VISTOS:

Que el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, a través del Consejero Ponente Doctor Libardo Rodríguez Rodríguez, solicita a este Tribunal Comunitario la interpretación de los artículos 29 de la Decisión 85, 99 de la Decisión 344 y disposición transitoria primera de la Decisión 344; artículo 147 Ibídem en concordancia con el artículo 5 del Tratado de Creación del Tribunal y los artículos 30 y 53 de la Decisión 344, ambas de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

Que la consulta se tramita con observancia de lo dispuesto por el artículo 61 del Estatuto del Tribunal, indicándose el nombre del Tribunal que formula la solicitud; la relación de las normas del ordenamiento cuya interpretación se requiere contenidas en las Decisiones 85 y 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena; el lugar y dirección en donde el Despacho Judicial solicitante recibirá la notificación correspondiente; la identificación de la causa que ha originado la solicitud y el siguiente informe sucinto de los hechos que la autoridad consultante estima relevantes para la interpretación:

"4) Informe sucinto de los hechos que se consideran relevantes para la Interpretación Prejudicial:

“Mediante Resolución núm. 00126 de 30 de enero de 1991, la Superintendencia de Industria y Comercio concedió a la actora la ya mencionada patente de invención por un término de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de su expedición.

“El 28 de junio de 1996, la sociedad actora solicitó la prórroga de la patente en mención, y, mediante el acto cuya declaratoria de nulidad se impetra, el Superintendente de Industria y Comercio rechazó dicha solicitud, bajo la consideración de que (...fue presentada encontrándose expirado el término de vigencia de la patente, lo cual se surtió el 30 de enero de 1996(.

“La sociedad actora interpuso recurso de reposición contra el acto acusado, argumentando que si bien al momento de concederse la patente regía la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, que en su artículo 29 establecía que el término máximo por el cual se concedían las patentes era de 10 años, que inicialmente se concedían por 5 años, y para obtener la prórroga el titular debía acreditar que la patente se encontraba adecuadamente explotada, dicha Decisión fue sustituida por las Decisiones 311, 313 y 344, esta última vigente a partir del 1o. de enero de 1994, fecha en la cual la sociedad actora se encontraba en goce de su privilegio de invención. En sustento de dicho recurso, la actora también adujo que si “las Decisiones 311, 313 y 344 no dispusieron nada respecto de los plazos para solicitar prórroga de patentes, en el evento de no operar la prórroga automática a que se refiere la Disposición Primera Transitoria en concordancia con el artículo 30 de la Decisión 344 debe aplicarse entonces el artículo 99 ibídem, sobre plazos para solicitar la renovación de un registro marcario.”

Por su parte, el apoderado de la parte demandada manifiesta que la patente se concedió bajo la vigencia de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, por un plazo de 5 años contados a partir de la fecha de expedición del acto de concesión, y que en el mismo se puso de presente que "Este privilegio caducará en las condiciones establecidas por las disposiciones vigentes sobre Propiedad Industrial.

“Añade el mencionado apoderado, que si la patente se concedió por el término de los 10 años previsto en el artículo 29 de la Decisión 85, "...inicialmente por cinco años, resulta forzoso y lógico concluir que la prórroga para los cinco años siguientes debía solicitarse antes del vencimiento de los primeros cinco años", y que, como ello no ocurrió así, el Superintendente de Industria y Comercio expidió ajustado a derecho, por cuanto la solicitud de prórroga del privilegio de invención se efectuó con posterioridad a la fecha de su vencimiento."

En el escrito de contestación de la demanda por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio, ésta manifiesta lo siguiente:

"Es evidente que las prórrogas de patentes de invención son las establecidas en el derecho comunitario, y no en las normas internas, así se sostiene en los actos administrativos acusados; resulta evidente que en el presente caso era aplicable y así se procedió, según lo dispuesto en el artículo 29 de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, regulación comunitaria vigente al expedirse la resolución de concesión de la patente, que establece que '...se concederá la patente por un término máximo de diez años a partir de la fecha del acto administrativo que la otorga...' y no de su notificación o ejecutoria.

“Como consecuencia de lo anterior, resulta improcedente la aplicación analógica de las disposiciones de la Decisión 344 que pretende la parte demandante y que se refieren a la renovación de marcas comerciales, habida cuenta que la Decisión 344 no contempla la posibilidad de prórrogas de patentes de invención (véase artículo 30) y, además que para el caso concreto era aplicable el artículo 29 de la Decisión 85 como quedó expuesto." (El subrayado es de esta sentencia).

Que la solicitud se ajusta a lo dispuesto en el inciso final del artículo 29 y demás normas de la Sección 3a. del Capítulo III del Tratado de Creación del Tribunal y el Consejo de Estado de la República de Colombia es competente para solicitar la interpretación prejudicial de normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena, por estar conociendo de un proceso de nulidad de normas jurídicas de derecho interno por supuesta violación de Decisiones de la Comunidad Andina.

Que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina es el órgano competente para interpretar por vía prejudicial las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, con el objeto de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros, según lo dispuesto por el artículo 28 del Tratado de su creación.

Finalmente, con vista de lo expuesto, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina pasa a examinar el caso de autos, para los fines de la exclusiva interpretación que de las normas supranacionales le corresponde.

CONSIDERANDO:

  1. EL TEXTO DE LAS NORMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN.

    El Tribunal con su autonomía y competencia propias para resolver o no sobre las normas a interpretarse sean las solicitadas por el juez nacional o aquellas que considere oportunas para la resolución del caso, estima que no procede la interpretación del artículo 147, toda vez que “constituyen compromisos que los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena adquirieron desde la entrada en vigencia de la Decisión 311. Tales compromisos, de carácter nacional, no pueden ser invocados ni aplicados a los casos en que los particulares participan con intereses individuales”. Dicho punto no está siendo objeto de discusión en el...

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