PROCESO No. 04-AN-97

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO No. 04-AN-97

El TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en la acción de nulidad interpuesta por las SOCIEDADES CONTRACHAPADOS DE ESMERALDAS S.A., CODESA; BOSQUES TROPICALES S.A. BOTROSA; ENCHAPES DECORATIVOS S.A., ENDESA; y PLYWOOD ECUATORIANA S.A., contra la Resolución Nº 435 del 23 de octubre de 1996 de la Junta del Acuerdo de Cartagena, por la cual se autorizó al Gobierno de Colombia para aplicar medidas correctivas a las importaciones de madera contrachapada, madera chapada y madera estratificada similar, originarias del Ecuador, publicada en la Gaceta Oficial Nº 223 de 19 de noviembre de 1996.

Quito, 17 de agosto de 1998

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA

V I S T O S:

  1. EXPOSICIÓN SUMARIA DE LOS HECHOS

    El 25 de agosto de 1997 las empresas ecuatorianas CONTRACHAPADOS DE ESMERALDA S. A. CODESA; BOSQUES TROPICALES S. A. BOTROSA; ENCHAPES DECORATIVOS S.A. ENDESA; y PLYWOOD ECUATORIANA S. A, interpusieron ante este Tribunal demanda contra la Secretaría General de la Comunidad Andina, sucesora de la Junta del Acuerdo de Cartagena, solicitando se declare la nulidad de la Resolución No. 435 emanada de ésta.

    Antecedentes

    Las empresas colombianas Pisano S. A. y Tablemac S. A. solicitaron al Instituto de Comercio Exterior INCOMEX de Colombia la aplicación de una medida de salvaguardia para la madera contrachapada, madera chapada y madera estratificada similar, originaria de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena. Ante dicha solicitud el INCOMEX abrió la investigación correspondiente para determinar la viabilidad de dicha medida, concluyendo de manera preliminar que las importaciones de las maderas señaladas, provenientes del Ecuador, ocasionaban una perturbación en la producción nacional.

    En virtud de lo anterior el Presidente de la República de Colombia, el 21 de junio de 1996 dictó el Decreto No. 1088, aplicando una salvaguardia provisional en forma de gravamen arancelario del 15% a las importaciones de madera contrachapada, madera chapada, y madera estratificada similar provenientes de Bolivia, Ecuador y Venezuela.

    El 21 de Octubre de 1996 la Junta mediante Resolución No. 434 suspendió las medidas aplicadas por el Gobierno de Colombia a las importaciones de la misma madera provenientes de Bolivia y Venezuela dejándolas subsistentes en lo que se refiere al Ecuador.

    A solicitud del Gobierno colombiano, la Junta del Acuerdo de Cartagena el 23 de octubre de ese mismo año, dictó la Resolución No. 435 mediante la cual lo autorizó para aplicar una medida correctiva a la importación de las maderas últimamente señaladas, consistente en un gravamen arancelario del 15%; medida que sería aplicada a las importaciones que excedieran los 7.677 TM, para el período comprendido entre el 21 de Junio de 1996 al 20 de junio de 1997.

    1. La Demanda

      Señala el actor en su libelo de demanda los siguientes hechos:

      Objeto

      La demanda tiene por objeto la declaratoria de nulidad de la Resolución Nº 435 de la Junta del Acuerdo de Cartagena y como consecuencia de ella su insubsistencia, independientemente de que el plazo de su vigencia se haya cumplido.

      La actora considera violados por la Resolución 435, el artículo 79A (hoy 109) del Acuerdo de Cartagena por cuanto no se han dado los supuestos -exigidos por esta última norma- de perturbación en la producción nacional colombiana como tampoco el de que las medidas deben ser no discriminatorias, puesto que mientras por otra Resolución, la 434, la Junta suspendió la aplicación de las medidas para las importaciones colombianas procedentes de Bolivia y Venezuela, la mantuvo en cambio para las originarias del Ecuador.

      Estima la actora que la violación se produce por interpretación y aplicación errónea del la norma superior, contrariando el principio universal de que salvo definición legal, las palabras de la ley han de entenderse en su sentido natural y obvio, pues del análisis semántico de la palabra “perturbar”, se deduce que ellas indican “trastornar el orden y concierto o la quietud o sosiego de algo o alguien” y “trastornar” significa “volver una cosa de abajo arriba o de un lado a otro o invertir el orden regular de una cosa”. De esta manera sostiene la parte demandante que se ha hecho una interpretación extensiva de las medidas de salvaguardia contempladas por el artículo 79A del Acuerdo de Cartagena, puesto que las importaciones de maderas a Colombia no han sido suficientes como para trastornar la producción nacional colombiana y más bien la competencia leal y ética de las empresas demandantes beneficia a los consumidores colombianos y a los productores de madera de ese país “que se resisten a soportar una modesta competencia y una pequeña participación del mercado para los productos ecuatorianos, en perjuicio de esos consumidores y en contra de la filosofía y principios de la integración en general, y de la zona de libre comercio en particular”.

      De igual modo considera el actor que las medidas de salvaguardia provisional adoptadas por el Gobierno de Colombia mediante Decreto 1088 de 21 de junio de 1996 y autorizadas por la Resolución 435 que se demanda, han violado el citado artículo 79A por cuanto discriminan en forma expresa, flagrante y categórica las importaciones originarias del Ecuador, en tanto que no se aplica a las importaciones de los demás Países Miembros.

      Señala la demandante que la Resolución 435 de la Junta del Acuerdo de Cartagena al autorizar las medidas correctivas para las importaciones de maderas contrachapadas, de madera chapada y madera estratificada, originarias del Ecuador, les es aplicable y les causa perjuicio evidente y manifiesto, por cuanto las sociedades demandantes como exportadoras ecuatorianas han visto limitadas sus exportaciones a Colombia en razón de dicha medida.

      Agrega la actora que como se demostrará oportunamente “el Gobierno Colombiano distribuyó una cuota incluyendo en la parte más importante a los propios productores colombianos quienes, por esa calidad de productores, ni consideraron siquiera hacer ellos mismos importaciones para competir con sus propios productos (maderas)”.

      La actora finalmente fundamenta la demanda en lo dispuesto por los artículos 79A del Acuerdo de Cartagena, 17, 19 y 20 del Tratado del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y 35 y siguientes del Estatuto, así como de los artículos 26, 27 y 31 de su Reglamento Interno.

      Solicita la demandante tener como pruebas las Resoluciones 434 y 435 de 1996 de la Junta del Acuerdo de Cartagena, el Acta de la reunión Binacional Ecuador - Colombia de 3 y 4 de octubre de 1996, la resolución 422 de 1996 del Incomex de Colombia, el Decreto 1088 de 21 de junio de 1996 de la República de Colombia, los informes de Incomex a propósito de las solicitudes de las firmas colombianas Pizano S.A. y Tablemac S.A., el expediente Nº S.A. 239-03 correspondiente al trámite para la expedición de la Resolución 422 de 1996, relativa a las investigaciones de carácter administrativo sobre importaciones a Colombia de madera chapada contrachapada y estratificada similar, la Resolución 647 de 5 de julio de 1996 del Incomex que revoca el artículo 2º de la Resolución 422 de 1996 ya citada y finalmente el análisis y las estadísticas de las exportaciones ecuatorianas de madera a Colombia para los años 1993 a 1997.

    2. La Contestación de la Demanda

      La Secretaría General de la Comunidad Andina en la contestación a la demanda solicita declarar inadmisible esta última, por cuanto la Resolución impugnada ya no estaba vigente para en el momento en que la acción fue promovida, para lo cual hace diversas consideraciones relacionadas con los ordenamientos jurídicos nacionales y con la jurisprudencia de los Países Miembros en el sentido de que desaparecida la norma jurídica desaparece también en forma “automática todo el interés de presentar o mantener una acción de nulidad, por lo que en esos casos tienden a declarar la inutilidad de cualquier pronunciamiento, por cuanto el recurso carecería de objeto”.

      Se remonta la demandada a los alcances del artículo 17 del Tratado de Creación del Tribunal relativo a la acción de nulidad contra los actos emanados de los órganos comunitarios, para indicar, con base en jurisprudencia del Tribunal sentada en el Proceso 1-AN-92, que “para que una persona natural o jurídica pueda intentar la acción de nulidad contra una Decisión de la Comisión o una Resolución de la Junta o de la Secretaría General, ésta debe serle aplicable y causarle perjuicio, lo cual significa que la legitimación de las personas naturales o jurídicas está dada por la existencia de un derecho subjetivo o un interés legítimo afectado por el acto de que se trate y en el caso presente ese interés carece ya de actualidad puesto que la Resolución 435 ya no es aplicable ni capaz de causar perjuicios a las empresas demandantes”.

      No obstante la argumentación anterior, la demandada se refiere a las tachas de nulidad presentadas por la actora para indicar que las medidas de salvaguardia, en este caso la aplicación de un gravamen arancelario del 15% a las importaciones que excedieran a la cantidad de 7.699 toneladas métricas correspondiente al volumen promedio del comercio entre el período 1993 y 1995, son usuales en los tratados comerciales y están contempladas en los artículos 107 a 110 del Acuerdo de Cartagena, siendo una de ellas (artículo 109) aplicable por un País Miembro cuando ocurran importaciones de productos originarios de la subregión “en cantidades o en condiciones tales que causen perturbaciones en la producción nacional de productos específicos de un País Miembro”.

      Indica que la medida de salvaguardia es aplicada por el País Miembro sujeta al posterior pronunciamiento de la Secretaría General, y a este respecto señala que la exigencia de no discriminación se refiere a la aplicación...

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