PROCESO 14-IP-98

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 14-IP-98

Interpretación prejudicial de los artículos 81 y 83, literal a), de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, solicitada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Actor LACTICINIOS SKANDIA LTDA. Marca “SKANDIA”. Expediente Interno Nº 4213.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA

En Quito a los quince días del mes de julio de mil novecientos noventa y ocho.

VISTOS:

Que el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, a través del Consejero Ponente Dr. Libardo Rodríguez Rodríguez, solicita a este Tribunal Comunitario la interpretación prejudicial de los artículos 81 y 83, literal a) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

Que se formula esta petición en razón de que la sociedad LACTICINIOS SKANDIA LTDA. mediante apoderado solicita la declaratoria de nulidad de la resolución Nº 13820 de 29 de mayo de 1996 emanada de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio y por la cual se declaró fundada la oposición formulada por la sociedad CANDIA a la solicitud de registro de la marca SKANDIA para distinguir productos de la clase 29 de la Clasificación Internacional de Niza y se negó el registro de dicha marca.

Que el Consejo de Estado considera relevantes para proceder a la interpretación solicitada, los siguientes hechos:

  1. “Mediante el acto acusado, la División de Signos Distintivos declaró fundada la oposición, con fundamento en las siguientes consideraciones:

    PRIMERO.- Que el literal a) del artículo 83 de la Decisión del Acuerdo de Cartagena, establece como causal de irregistrabilidad el que la marca registrada sea idéntica o semejante a otra ya registrada o solicitada con anterioridad por un tercero, para distinguir ‘...los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a error’

    .

    SEGUNDO.- Que según consta en los registros de la Propiedad Industrial la sociedad CANDIA S.A., es titular de la marca CANDIA para distinguir todos los productos de la clase 29, según el certificado Nº 112.129, vigente hasta el 24 de Febrero del año 2.001

    .

    TERCERO.- Que el estudio de confundibilidad implica comparar dos marcas en su conjunto, evitando el fraccionamiento de los signos que se comparan o el examinarlos en sus detalles. En opinión de este despacho, entre la marca que se pretende registrar SKANDIA, y la marca registrada por el opositor, CANDIA existe similitud literal y fonética que harían incurrir a error al consumidor, por consiguiente ambas marcas no pueden coexistir en el mercado sin generar confusión en el público. En consecuencia, la marca objeto de la solicitud está incursa en la causal de irregistrabilidad establecida en el literal a) del artículo 83 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

  2. “Por su parte, el apoderado de la demanda (sic) manifiesta, en suma, los mismos argumentos expresados por la Administración en la Resolución núm. 13820 de 29 de mayo de 1996, cuya declaratoria de nulidad se impetra”.

  3. “A su vez, el apoderado de la Sociedad CANDIA S.A. manifiesta que el acto acusado no viola el artículo 81 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, por cuanto el signo SKANDIA no reúne los requisitos establecidos en dicha norma para que pueda ser registrada como marca, por cuanto no es suficientemente distintiva, ya que se confunde con la marca CANDIA, dadas las similitudes de orden visual, fonético y ortográfico. Agrega que el acto acusado tampoco viola el artículo 83 literal a) de la citada Decisión 344, por cuanto entre las marcas SKANDIA y CANDIA existen semejanzas que pueden inducir al público consumidor a error, dadas las similitudes visuales, ortográficas y fonéticas, máxime cuando amparan productos de una misma clase”.

    CONSIDERANDO:

    Que la solicitud se formula conforme a lo dispuesto en el inciso final del artículo 29 del Tratado de Creación del Tribunal y cumple los requisitos establecidos en el art. 61 de su Estatuto siendo el Consejo de Estado de la República de Colombia competente para solicitar la interpretación prejudicial de normas que conforman el Ordenamiento Jurídico del Acuerdo de Cartagena por estar conociendo de un proceso de nulidad de derecho interno que involucra la supuesta violación de normas comunitarias andinas.

    Que el Tribunal de Justicia es el órgano competente para interpretar por vía prejudicial las normas que conforman el Ordenamiento Jurídico de la Comunidad Andina, con el objeto de asegurar su aplicación uniforme en los Países Miembros, según lo dispuesto por el art. 28 del Tratado de su creación.

    1. NORMAS A INTERPRETARSE

      DECISIÓN 344

      “Artículo 81.- Podrán registrarse como marcas los signos que sean perceptibles, suficientemente distintivos y susceptibles de representación gráfica.

      Se entenderá por marca todo signo perceptible capaz de distinguir en el mercado, los productos o servicios producidos o comercializados por una persona de los productos o servicios idénticos o similares de otra persona.

      Artículo 83.- Asimismo, no podrán registrarse como marcas aquellos signos que, en relación con derechos de terceros, presenten algunos de los siguientes impedimentos:

      a)...

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