PROCESO No. 5-AN-97

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO Nº 5-AN-97

ACCIÓN DE NULIDAD INTERPUESTA POR LA REPÚBLICA DE VENEZUELA CONTRA LA RESOLUCIÓN Nº 430 DE LA JUNTA DEL ACUERDO DE CARTAGENA Y EL DICTAMEN MOTIVADO Nº 15-96.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA

En Quito a los ocho días del mes de junio de mil novecientos noventa y ocho, en la Acción de Nulidad interpuesta por la República de Venezuela contra la Resolución Nº 430 de la Junta del Acuerdo de Cartagena y el Dictamen Motivado Nº. 15-96.

VISTOS:

El escrito del 12 de septiembre de 1997, recibido en este Tribunal el 19 del mismo mes y año, mediante el cual la República de Venezuela, representada por el Ministro de Industria y Comercio, interpone ante el Órgano Judicial Comunitario, acción de nulidad contra la Resolución Nº 430 de la Junta del Acuerdo de Cartagena y el Dictamen de Incumplimiento Nº 15-96.

El escrito SG/AJ/C 122-97 de contestación de la demanda, con fecha del 25 de noviembre de 1997, por parte de la Secretaría General de la Comunidad Andina, presentado por el Director General señor Nicolás Lloreda Ricaurte, y recibido el 26 de noviembre de 1997.

Las pruebas presentadas por las partes y adjuntas a los escritos respectivos; el acta de audiencia pública celebrada el día 15 de abril de 1998; las conclusiones presentadas por la República de Venezuela, y demás actuaciones obrantes en el expediente.

C O N S I D E R A N D O:

La competencia del Tribunal para conocer de la acción planteada en virtud del artículo 17 del Tratado de Creación del Tribunal, en concordancia con las normas del Capítulo I del título segundo del Estatuto del Tribunal (Decisión 184 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena) y el Capítulo IV del título II del Reglamento Interno del Tribunal.

  1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

    Se presentó la demanda de nulidad de la Resolución Nº 430 dictada por la Junta del Acuerdo de Cartagena, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 226 del 20 de septiembre de 1996 y del Dictamen de Incumplimiento Nº 15-96 publicado en la Gaceta Oficial Nº 236 del 26 de noviembre de 1996, mediante la cual se calificó la prohibición de importación de ajo procedente del Perú por parte del Gobierno de Venezuela, como una restricción al comercio y un incumplimiento del ordenamiento jurídico andino, al tenor de lo dispuesto en el artículo 43 del Acuerdo de Cartagena (actual 73).

    Como fundamentos de hecho se exponen los siguientes:

    1. El 18 de mayo de 1988, fue examinado en el puerto venezolano de La Guaira un cargamento de semillas de ajo variedad Napurí proveniente del Perú. Dicho análisis reveló presencia de larvas y pupas de lepidópteros y larvas de coleóptero, todos vivos y otras especies del Carbón del ajo y de la cebolla (Urocystis cepulae), cargamento, que por considerarse un riesgo desde el punto de vista fitosanitario, fue decomisado y destruido por las autoridades venezolanas competentes.

    2. El 28 de septiembre de 1994, el Director de Sanidad Vegetal de Venezuela (SASA) dirigió comunicación al Primer Secretario de la Embajada de Perú en Venezuela, remitiéndole la información obtenida del Organismo Internacional de Protección cuarentenaria, European Plant Protección, en la cual se manifiesta, la presencia de la plaga de difícil control denominada Carbón de Ajo y de la Cebolla (Urocystis cepulae) en el Perú.

    3. El 29 de noviembre de 1994 la Junta recibió oficio enviado por el Director de Sanidad Agraria del Perú (SENASA) poniendo en conocimiento la medida de prohibición de importación de ajo procedente del Perú por parte de Venezuela. En virtud de lo cual, la Junta, el 16 de diciembre de 1994, solicitó al Gobierno de Venezuela información en torno a si dicho país había expedido una norma oficial en donde estableciera la prohibición y reiterándole a su vez, lo establecido en la Decisión 328 sobre Sanidad Agropecuaria Andina.

    4. El 8 de Julio de 1996 el Vice Ministro de Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales del Perú, solicitó a la Junta su intervención, por considerar que la prohibición del Gobierno de Venezuela constituye una restricción a los efectos de lo dispuesto en el artículo 43 del Acuerdo de Cartagena.

    5. Solicitud que fue notificada al Gobierno de Venezuela el 18 de julio de 1996 y, a la que dio respuesta el 25 de julio de 1996, manifestando que el ajo “... no forma parte de la Zona Andina de Libre Comercio en virtud del régimen especial permitido al Perú (...) el procedimiento establecido en el artículo 43 del Acuerdo de Cartagena no es aplicable”.

    6. El 20 de septiembre de 1996, la Junta dictó la Resolución Nº 430, publicada en la Gaceta Oficial Nº 226, de la misma fecha.

    7. El 30 de septiembre de 1996 la Junta solicitó al Gobierno de Venezuela que aclarara en un plazo que no excediera de 15 días calendario, si ha eliminado las restricciones a la importaciones de ajo del Perú. El Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA) respondió el 11 de octubre de 1996 manifestando su asombro y preocupación ante la determinación de este órgano de calificar como restricción al comercio las medidas fitosanitarias adoptadas por Venezuela.

    8. El 18 de noviembre de 1996 la Junta emitió el Dictamen Nº 15-96 de Incumplimiento por parte del Gobierno de Venezuela de las obligaciones contenidas en el Capítulo V del Acuerdo, sobre el Programa de Liberación y de la Decisión 328.

  2. FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA DEMANDA

    A. La situación jurídica del Perú dentro del Acuerdo Subregional Andino para el momento en que fueron emitidas la Resolución Nº 430 y el Dictamen Nº 15-96.

    A juicio de la actora, anotar que la Decisión 321 fue derogada, como se expresa en la Resolución 430, fue derogada por Decisiones posteriores, supone un análisis superficial de la situación jurídica de Perú frente a los demás Países Miembros del Pacto Andino, pues al momento en que se dictaron la Resolución Nº 430 y el Dictamen 15-96, se encontraban vigentes las Decisiones 321 en forma parcial y 387 en forma total, las cuales le permitían celebrar Acuerdos Bilaterales con los demás Países Miembros.

    En consecuencia, existiendo un Acuerdo Bilateral suscrito entre Venezuela y Perú, cuyo fundamento jurídico era la Decisión 321, que regulaba el comercio de diversos productos, entre los cuales se encontraba el ajo, la prohibición de importar ajo del Perú por razones fitosanitarias no puede considerarse como restricción al Comercio, ya que el Ordenamiento Jurídico Andino al que hace remisión expresa el Acuerdo Bilateral, prevé la posibilidad de medidas con el fin de proteger la salud de los vegetales.

    B. Motivación del Acto (Falso supuesto o Vicio en la Causa)

    Según la actora, la Resolución Nº 430 y el Dictamen Nº 15-96 violan dos principios fundamentales que debe cumplir todo acto administrativo: la adecuación del acto al supuesto de hecho que le sirve de fundamento, también denominado falsa motivación o vicio en la causa, y el principio de legalidad.

    Una de las modalidades del vicio de falso supuesto, aceptada por la doctrina es el error en la apreciación y calificación de los hechos, debido a que los hechos invocados por la administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de la actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la administración incurre en una errática apreciación y calificación de los mismos

    .

    “La existencia de un falso supuesto en la Resolución Nº 430 de la Junta, se evidencia en el expediente administrativo remitido por el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA) del Ministerio de Agricultura y Cría de Venezuela, a la Dirección General de Integración Económica del Instituto de Comercio Exterior de Venezuela y en otros estudios realizados por las autoridades competentes, en donde se patentiza que el ajo peruano arribado a puerto venezolano se encontraba contaminado con diversos géneros de hongos, así como larvas de pupas de lepidópteros, y larvas de coleópteros todas vivas, por lo cual “fue decomisado y destruido, aplicando la normativa fitosanitaria vigente”. De esta manera, “mal puede considerarse que prohibir la importación de ajo por razones fitosanitarias, sea una restricción al comercio, a tenor de lo dispuesto en el Acuerdo Bilateral mencionado (supra), y del propio Acuerdo de Cartagena”.

    C. Violación al Principio de Legalidad Administrativa

    Conforme a la doctrina y a la jurisprudencia:

    los actos administrativos carecen de vida jurídica, no sólo cuando les falta como fuente primaria un texto legal sino también cuando no son ejecutados en los límites y dentro del marco señalado por las normas jurídicas

    .

    En este orden de ideas, si se observa el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena especificado en el Tratado de Creación del Tribunal, la jerarquía allí establecida “implica que las normas de grado inferior deben estar en armonía y no pueden contradecir a las de rango superior, por lo tanto, siendo la Resolución una norma de jerarquía inferior a las disposiciones normativas del Acuerdo de Cartagena, por ser un acto de ejecución de dichas normas (actos administrativos), debe sujetarse a lo establecido en estas últimas so pena de ilegalidad”.

    El artículo 72 del Acuerdo de Cartagena establece las excepciones al Programa de Liberación, entre las que se encuentran “las medidas destinadas a proteger la vida y salud de las personas, animales y vegetales”.

    En tal virtud, el Gobierno de Venezuela, al prohibir la importación de ajo proveniente del Perú, por el riesgo de infestación de la plaga Carbón de ajo y de la Cebolla (Urocystis cepulae), ha dado total cumplimiento a la normatividad andina y otros Tratados Internacionales (FAO - OMC). Por lo tanto, el Gobierno de Venezuela ha actuado en este caso sometido a la más estricta legalidad, con sujeción a las normas de derecho internacional pertinentes, por lo cual resulta imposible considerar que al ejercer medidas de protección fitosanitarias está imponiendo restricciones indebidas al comercio de la Subregión.

  3. CONCLUSIONES DE LA ACTORA

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