PROCESO 23-IP-96

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 23-IP-96

Interpretación prejudicial de los artículos 81; 83, literales a), b), d), y e); 93, 95, 102, 146 y 147 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, en concordancia con el artículo 5º del Tratado que creó el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, requerida por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, expediente nacional Nº 3555, Marca “VODKA BALALAIKA”.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA,

En Quito a los veintiún días del mes de abril de mil novecientos noventa y ocho

VISTOS:

Que el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, a través del Consejero Ponente Dr. Libardo Rodríguez Rodríguez, solicita a este Tribunal Comunitario, la interpretación prejudicial de los artículos 81, 83, literales a), b), d), y e), 93 , 95, 102, 146 y 147 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, en concordancia con el artículo 5º del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, en el expediente nacional Nº 3555 en el cual se pretende la declaratoria de nulidad de la Resolución 7935 de 25 de abril de 1995, por la cual la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, declaró infundada la oposición presentada por la Sociedad Confecciones BALALAIKA Ltda. contra la solicitud de registro de la marca VODKA BALALAIKA y asimismo, la nulidad del acto mediante el cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la resolución citada y que a título de restablecimiento del derecho se declare fundada la oposición, se niegue el registro de la marca y se ordene la cancelación del certificado del registro de la misma.

Que la presente solicitud se funda en lo prescrito por el artículo 29 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, Organismo competente para absolverla de acuerdo con el artículo 28 del mismo Tratado, y que se presenta por Juez Nacional competente y con observancia de los requisitos señalados en el artículo 61 del Estatuto del mismo Tribunal.

Que el Consejo de Estado de la República de Colombia, considera como hechos relevantes para la interpretación los siguientes que enumera en forma sucinta:

“a) La Sociedad Juanbe S.A. solicitó el registro de la marca “VODKA BALALAIKA” para distinguir productos comprendidos en la clase 33 de la Clasificación Internacional de Niza, y publicado como fue el extracto de la solicitud en la Gaceta de Propiedad Industrial, oportunamente la sociedad actora formuló oposición contra el registro de dicha marca.

“b) La oposición se basó en que la Sociedad actora era solicitante prioritaria del registro de la marca “BALALAIKA” para distinguir productos de la clase 25 del artículo 2º del Decreto 755 de 1972, y que la marca cuyo registro se solicitó era confundible con la marca previamente solicitada para registro, desde los puntos de vista fonético, gramatical y visual.

“c) La División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio expidió la Resolución Nº 7935 de 25 de abril de 1995, por medio de la cual declaró infundada la oposición formulada y, en consecuencia, concedió el registro de la marca solicitada por la Sociedad Juanbe S.A., con fundamento en las siguientes consideraciones:

PRIMERO.- Que el literal a) del artículo 83 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, establece como causal de irregistrabilidad que la marca solicitada sea idéntica o semejante a otra ya registrada o solicitada con anterioridad por un tercero, para distinguir ‘... los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca puede inducir al público a error’

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SEGUNDO.- Que para determinar si dos marcas identifican productos o servicios respecto de los cuales su uso puede inducir al consumidor a error, o la también llamada similitud entre productos o servicios, el criterio no puede ser otro que el utilizado por el consumidor mismo, para quien lo primordial será la finalidad o uso del producto o servicio, su aplicación práctica y su utilización normal; de tal manera que, productos o servicios que se destinen a finalidades iguales, idénticas o afines y que circulen en un mismo mercado, han de presentar una similitud real para el consumidor, que pueden inducirlo a error al utilizarse marcas similares o iguales en su identificación. En el caso que nos ocupa, la marca que sirve de fundamento a la oposición, ampara productos totalmente diferentes a los que se pretende amparar con la solicitada; por lo anterior, no es dable que se presente la temida confusión. En consecuencia, la marca objeto de la solicitud NO está comprendida en la causal de irregistrabilidad establecida en el artículo 83, literal a) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena ni en ninguna otra de las disposiciones vigentes, pudiendo ambas marcas en consecuencia, coexistir en el mercado

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“d) Contra la Resolución antes referida se interpuso el recurso de apelación en el cual se expusieron las razones por las cuales la marca “VODKA BALALAIKA” era confundible con la marca y nombre comercial “BALALAIKA”, no siendo por tanto procedente el registro de la primera para distinguir productos comprendidos en la clase 33 Internacional. Dentro de las razones expuestas en el recurso se hizo notar ”... que el término VODKA corresponde a uno de los productos de la clase 33 Internacional, y por tal motivo, se trata de un signo en relación con el cual no procede la comparación”, y que “... el signo VODKA BALALAIKA (NOMINATIVA) solicitada por la Sociedad JUANBE S.A., es igual al signo BALALAIKA notoriamente conocido y registrado por mi mandante en las clases 21, 23, 24 y 25 Internacional”.

  1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

    En la demanda presentada ante el Consejo de Estado la apoderada de la Sociedad CONFECCIONES BALALAIKA Ltda. pretende que se declare la nulidad de la Resolución 7935 de 25 de abril de 1995, por la cual la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio declaró infundada la oposición presentada por dicha sociedad contra la solicitud de registro de la marca VODKA BALALAIKA para distinguir productos comprendidos en la clase 33 de la Clasificación Internacional de Niza y en consecuencia concedió el registro de la marca a nombre del solicitante la sociedad JUANBE S.A.

    Pretende asimismo la nulidad del acto administrativo mediante el cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la resolución citada y como consecuencia que a título de restablecimiento del derecho se declare fundada la oposición formulada y se niegue el registro de la marca VODKA BALALAIKA y se ordene la cancelación del certificado de registro correspondiente.

    Según la demanda los referidos actos administrativos violan además de determinadas disposiciones legales internas como los artículos 13 y 58 de la Constitución Política y el artículo 603 del Código de Comercio, las siguientes normas comunitarias: artículos 81, 83 literales a), b) y d), 93 y 95 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

    CONSIDERANDO:

    Que a este Tribunal, tal como lo ha establecido en reiterada jurisprudencia, le corresponde determinar las disposiciones que han de ser interpretadas, por lo que está facultado tanto para extender a otras no comprendidas en la solicitud como a excluir aquellas que no resulten pertinentes al proceso interno que ha dado lugar a la consulta.

    En consecuencia el Tribunal considera que los artículos 146 y 147 de la Decisión 344 constituyen compromisos que los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena adquirieron desde la entrada en vigencia de la Decisión 311 y que tales compromisos, claramente de carácter internacional, no pueden ser invocados ni aplicados a los casos en que los particulares participan con intereses individuales. Los compromisos sobre los que versan los mencionados artículos son obligaciones interestatales cuyo cumplimiento deberá concretarse en beneficio del fortalecimiento institucional de los órganos de la propiedad industrial de la subregión “con miras a la consolidación de un sistema de administración comunitaria”. No estando este punto en discusión en el presente caso, el Tribunal se abstiene de proceder a la interpretación de los artículos citados.

  2. NORMAS A INTERPRETARSE

    El tenor de las normas a...

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