PROCESO 14-IP-97

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 14-IP-97

Solicitud de interpretación prejudicial de los artículos 81, 83 literal a), 104, 146 y 147 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. Presentada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero Ponente doctor Juan Alberto Polo Figueroa. Expediente Nº 3687. Actor Sociedad Manufacturas Plásticas S.A.. Marca FIGURATIVA (conjunto formado por un rectángulo dentro del cual se hallan tres flechas que apuntan todas hacia arriba). Interpretación de oficio del artículo 93 de la Decisión 344.

Quito, 17 de Abril de 1998

El TRIBUNAL DE JUSTICIA DE COMUNIDAD ANDINA,

V I S T O S:

Que el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, a través del Consejero Ponente Juan Alberto Polo Figueroa, dentro del proceso de nulidad contra la Resolución 14.324 de 8 de agosto de 1995 de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, y el acto administrativo presunto mediante el cual se resuelve en forma negativa el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución precitada, solicita a este Tribunal interpretación prejudicial de los artículos 81, 83 literal a), 104, 146 y 147 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

Que el Consejo de Estado de Colombia está facultado para proponer la mencionada solicitud de interpretación conforme los alcances del artículo 29 del citado Tratado de Creación del Tribunal.

Que la consulta se origina en el mandato del artículo 29 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia y se tramita con observancia en lo dispuesto por el artículo 61 del Estatuto del mismo, indicándose el nombre del tribunal nacional que formula la solicitud, las normas del ordenamiento jurídico andino cuya interpretación se requiere, el lugar y dirección en donde el despacho judicial solicitante recibirá la notificación correspondiente y el siguiente informe sucinto de los hechos que la autoridad consultante estima relevantes para la interpretación:

“...4. HECHOS DE LA DEMANDA

“Se alega en la demanda que la sociedad MANUFACTURAS PLASTICAS S.A., presentó el 25 de abril de 1986, solicitud de registro de la marca FIGURATIVA para distinguir productos comprendidos en la clase 21, artículo 2º del Decreto 755 de 1972 o Clasificación Internacional de Niza, consistente en el conjunto formado por un rectángulo dentro del cual se hallan tres flechas que apuntan todas hacia arriba, dos de ellas a los extremos y la tercera en el centro de las dos, solicitud que fue publicada en la Gaceta de Propiedad Industrial núm. 340 de 1º de diciembre de 1988.

“Contra la solicitud de registro, la sociedad ROHM AND HAAS COMPANY formuló demanda de oposición el día 19 de enero de 1989, oposición que fue contestada por MANUFACTURAS PLASTICAS S.A., el 25 de mayo de 1989, en la que se explicaron las razones por las cuales debía concederse el registro de la marca, anexando el contrato-compromiso suscrito entre ROHM AND HAAS COMPANY y MANUFACTURAS PLASTICAS S.A.

“A pesar del citado contrato-compromiso, la opositora no retiró su escrito de oposición, sino que por el contrario continuó formulando otras solicitudes frente a la citada marca FIGURATIVA.

“Surtido el trámite de rigor, la División de Signos Distintivos expidió la resolución 14324 de 8 de agosto de 1995, por medio de la cual declaró fundada la oposición y negó el registro de la marca FIGURATIVA, resolución contra la que se interpuso recurso de apelación el día 11 de septiembre de 1995, en el cual se expusieron claramente los fundamentos jurídicos por los cuales debe concederse el registro de la marca, recurso que no se ha decidido, por lo que debe entenderse que la decisión es de carácter negativo.

“Entre la sociedad ROHM AND HAAS COMPANY y MANUFACTURAS PLASTICAS S.A., existieron vínculos comerciales que concluyeron con la firma de un contrato-compromiso suscrito ante dos testigos, el día 30 de abril de 1986.

En dicho contrato las partes convinieron, según lo afirma la demanda, que Rohm and Hass aceptaba “que la modificación que Manufacturas Plásticas S.A. hizo al logotipo que viene usando, según muestra impresa en este mismo contrato, es suficiente para evitar toda confusión con el logotipo que Rohm and Hass tiene registrado. (subrayado es del Tribunal).

“El LOGOTIPO que aparece en la cláusula cuarta del citado contrato, es exactamente igual al LOGOTIPO solicitado para registro por la sociedad MANUFACTURAS PLASTICAS S.A. en el expediente 2255.659.

“La sociedad MANUFACTURAS PLASTICAS S.A. es titular de los registros de la marca FIGURATIVA, cuyo logotipo está formado por tres flechas, para distinguir productos comprendidos en las clases 1ª, 2ª, 16, 17, 19, 20, 27 y 28 del artículo 2º del decreto 755 de 1972 o Clasificación Internacional de Niza; asimismo es propietaria del mismo signo como Enseña Comercial.

“La sociedad MANUFACTURAS PLASTICAS S.A. es legítima titular del registro de la marca FIGURATIVA: LOGOTIPO FORMADO POR TRES FLECHAS, por ser titular de la misma en las clases 1ª, 2ª, 16, 17, 19, 20, 27 y 28 del artículo 2º del decreto 755 de 1972, derechos reconocidos por la Superintendencia de Industria y Comercio.

“La Superintendencia de Industria y Comercio tenía conocimiento del contrato-compromiso suscrito entre la sociedad MANUFACTURAS PLASTICAS S.A. y la sociedad ROHM AND HAAS COMPANY y ROHM AND HAAS COLOMBIA S.A., ya que de él se anexó copia al expediente número 255.659, primero con el escrito de respuesta a la demanda de oposición y posteriormente con el escrito del recurso de apelación interpuesto contra la resolución que negó el registro de la marca.

“5. FUNDAMENTOS DE DERECHO

“En los fundamentos de derecho manifiesta la actora que se violaron las siguientes normas de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena:

“a) El artículo 81, en concordancia con los artículos 1502 y 1602 del Código Civil Colombiano, porque la sociedad ROHM AND HAAS COMPANY al presentar oposición ante la División de Propiedad Industrial (hoy División de Signos Distintivos) de la Superintendencia de Industria y Comercio hizo caso omiso de la existencia del contrato-compromiso suscrito con anterioridad entre las mismas partes el 30 de abril de 1996, validez que fue desconocida al negar el registro de la marca, la cual es registrable de conformidad con las normas comunitarias y la ley.

“Como quiera que el contrato suscrito entre las partes es perfectamente válido, se violó el artículo 81 de la Decisión 344 por cuanto éste permite el registro como marca de signos perceptibles, suficientemente distintivos y susceptibles de representación gráfica y por tanto la marca solicitada es plenamente registrable.

“Si la Superintendencia de Industria y Comercio, División de Signos Distintivos hubiera estudiado detalladamente el presente caso habría advertido que la marca FIGURATIVA de la sociedad demandante se encuentra registrada también en la clase 19 del artículo 2º del decreto 755 de 1972 o Clasificación Internacional de Niza. Igualmente el LOGOTIPO se encuentra registrado en las clases 1ª, 2ª, 16, 17, 20, 27 y 28 de la Clasificación Internacional de Niza y que las dos marcas coexisten en las clases 1ª, 2ª, 19, 20 y 27.

“b) El literal a) del artículo 83, en concordancia con los artículos 81 y 104 ibídem, por cuanto la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio aplicó erradamente la causal de irregistrabilidad toda vez que no existe confusión entre el signo solicitado por la sociedad actora y el signo opositor, circunstancia que fue reconocida expresamente por el representante legal de las sociedades ROHM AND HAAS COMPANY y ROHM AND HAAS COLOMBIA S.A. en el contrato compromiso suscrito.

“La marca de MANOPLAS no encuadra en la causal de irregistrabilidad, por cuanto no existe confusión entre el signo solicitado y el signo opositor. La Superintendencia reconoció la relación que existe entre los productos comprendidos en la clase 19 del artículo 2º del decreto 755 de 1972 o Clasificación Internacional de Niza y los productos comprendidos en la clase 21, por lo cual se concluye que la actora es titular del registro de la marca FIGURATIVA en la clase 19, y puede obtener el registro de la marca en la clase 21.

c) Los artículos 146 y 147, por falta de aplicación, por cuanto la División de Signos Distintivos no interpretó ni aplicó correctamente las disposiciones contenidas en la Decisión 344 sobre registro de marcas; tampoco adoptó las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de las normas que integran dicha Decisión ni se abstuvo (debiendo hacerlo) de expedir la resolución que negó el registro de la marca LOGOTIPO, clase 21, solicitada por MANUFACTURAS PLASTICAS S.A., previa manifestación de la existencia del contrato compromiso suscrito el 30 de abril de 1986 entre las sociedades ROHM AND HASS COMPANY y ROHM AND HASS COLOMBIA S.A. y la sociedad MANUFACTURAS PLASTICAS S.A...

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Argumentos de la Demandada en el Proceso Interno

La Superintendencia de Industria y Comercio en la contestación de la demanda argumenta que el proceso administrativo objeto de la presente causa no ha incurrido en violación de normas legales de carácter superior contenidas en la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y se realizó de conformidad con las atribuciones legales otorgadas a la Oficina Nacional Competente por la misma Decisión.

Que en la Resolución demandada se declaró fundada la oposición presentada por la sociedad ROHM AND HAAS COMPANY y se negó el registro de la marca FIGURATIVA solicitada por la parte actora para productos de la clase 21 de la nomenclatura vigente, porque “las dos marcas son similares o iguales en su identificación que pueden inducir al público a error, además de que distinguen productos que se destinan a finalidades iguales, idénticas o afines y que circulan en el mismo mercado.

Que el acto administrativo fue expedido con todas las...

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