PROCESO No. 1-IP-98

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO Nº 1-IP-98

Interpretación Prejudicial del Art. 81 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, en concordancia con el literal a) del Art. 83 ibídem, y de los Arts. 146 y 147 ibídem, en concordancia con el Art. 5 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, requerida por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, a través del Consejero Ponente Dr. Ernesto Rafael Ariza Muñoz. Actora: Sociedad Consultores de Ingeniería y Sistemas C.I.S S.A. MARCA “EXPOSISTEMAS (MIXTA)”.- Expediente Nacional Nº. 3976.

Quito, 17 de abril de 1998

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA

VISTOS:

El Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, por intermedio del Consejero Ponente Dr. Ernesto Rafael Ariza Muñoz, solicita a este Tribunal Comunitario, la interpretación por vía prejudicial del Art. 81 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, en concordancia con el literal a) del Art. 83 ibídem, y de los Arts. 146 y 147 ibídem, en concordancia con el Art. 5 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena.

En dicha acción, instaurada por la Sociedad CONSULTORES DE INGENIERÍA Y SISTEMAS C.I.S. S.A., a través de apoderada, se pretende obtener la nulidad de la Resolución Nº. 24121 de 18 de diciembre de 1995, expedida por la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio.

Como hechos relevantes para la interpretación se señalan los siguientes:

Se solicitó el registro de la marca EXPOSISTEMAS (MIXTA) por parte de La Sociedad CONSULTORES DE INGENIERÍA Y SISTEMAS C.I.S. LTDA, la que servirá para distinguir productos comprendidos en la clase 42 del artículo 2º del Decreto 755 de 1972 o Clasificación Internacional de Niza.

Habiendo sido publicado el extracto de la solicitud en la Gaceta de Propiedad Industrial, la sociedad EXPOVALLE S.A. formuló observaciones con base en el registro de la marca SALON Y SEMINARIO DE LA SISTEMATIZACIÓN DE OPERACIONES, EXPOSISTEMAS, registro éste que distingue servicios comprendidos en la clase 35 de la Clasificación Internacional, específicamente “ferias y exposiciones de todo tipo nacionales y extranjeras”.

La actora respondió a las observaciones, exponiendo las razones por las cuales la marca EXPOSISTEMAS (MIXTA) solicitada para la clase 42 Internacional, es registrable.

La División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio expidió la Resolución núm. 24.121 de 18 de diciembre de 1995, que declaró fundada las observaciones y negó el registro de la marca solicitada, apoyándose en la causal de irregistrabilidad consagrada en el literal a) del artículo 83 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

La actora interpuso recurso de apelación contra la Resolución. En vista de haber transcurrido más de dos meses de la interposición del recurso y que la administración no se ha manifestado, se entiende que la decisión es de carácter negativo.

Para sustentar los cargos de violación de las normas indicadas en la demanda, adujo la sociedad actora lo siguiente:

La División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio ha ignorado que el signo cumple con los requisitos exigidos por el artículo 81 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena ya que el mismo es novedoso, suficientemente distintivo y susceptible de representación gráfica.

El signo que se pretende registrar para distinguir servicios comprendidos en la Clase 42 de la Clasificación Internacional, es suficientemente distintivo para distinguir tales servicios, por cuanto contiene los tres elementos esenciales que la norma comunitaria exige que deben estar presentes en una marca para hacer posible su registro; hace referencia a la sentencia del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, dentro del Proceso núm. 12-IP-95. (Caso: “Verdadero Arrancagrasa”). En efecto la conclusión 1era. en el mencionado proceso dice:

De conformidad con el artículo 56 de la Decisión 85, sustituido por el artículo 71 de la Decisión 313 del Acuerdo de Cartagena, para que un signo pueda registrarse como marca, debe reunir las características de novedad, visibilidad (hoy carácter perceptible) y distintividad, que constituyen elementos esenciales de la marca. Estos requisitos así como la ausencia de causales de irregistrabilidad contenidas en el artículo 58 de la misma Decisión (artículos 72 y 73 de la Decisión 313), deben ser examinados por la oficina nacional competente y revisados por el juez nacional, si fuere del caso

.

El acto administrativo impugnado sostiene que la solicitud de registro viola las normas legales y comunitarias enunciadas anteriormen-te.

Igualmente expresa la demandante que se han violado los artículos 146 y 147 ibídem, en concordancia con el artículo 5 del Tratado que crea el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, en razón de que la División de Signos Distintivos no interpretó ni aplicó las disposiciones de la Decisión 344 sobre registro de marcas; tal proceder, indica la actora, conduce a desconocer los derechos a los que se refiere el artículo 147 de la mencionada Decisión. Agre-ga además que se han violado las normas comunitarias por cuanto la División de Signos Distintivos no adoptó las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de las normas que integran la Decisión 344, ni se abstuvo de expedir la resolución acusada.

Se permite el Tribunal ampliar los hechos resumidos tomando en cuenta los documentos agregados al proceso, entre otros la demanda, el escrito de apelación, la resolución Nº. 24211 de la Superintendencia de Industria y Comercio, División de Signos Distintivos, y la contestación a la demanda por parte de la mencionada Superintendencia.

  1. FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA

    Entre los fundamentos de hecho tomados de la solicitud de apelación ante el Superintendente, como de la demanda, el actor transcribe el literal a) del art. 83 de la Decisión 344; y señala que la sociedad CENTRO INTERNACIONAL DE CONVENCIONES Y EXPOSICIONES DEL VALLE, EXPOVALLE S.A. es titular de la marca SALON Y SEMINARIO DE LA SISTEMATIZACIÓN DE OPERACIONES EXPOSISTEMAS, para distinguir servicios comprendidos en la clase 35a de la nomenclatura vigente, según el certificado Nº. 136.683, con renovación en trámite en el expediente 363.307.

    Para concluir manifestando:

    Entre el signo solicitado para registro EXPOSISTEMAS y la marca SALON Y SEMINARIO DE LA SISTEMATIZACION DE OPERACIONES, EXPOSISTEMAS, no existen las suficientes semejanzas capaces de hacer inducir al consumidor en error, máxime cuando el signo solicitado para registro EXPOSISTEMAS, tiene una etiqueta característica que lo hace diferenciar de cualquier otra marca

    Además expresa que entre los dos signos confrontados no existen semejanzas por tratarse de servicios incluidos en dos clases diferentes del nomenclator (35 y 42) que no se asimilan pues mientras los de la actora se prestan “a través de asesorías en sistemas y todo lo relacionado con computadoras”, los de la marca registrada se refieren “a ferias y exposiciones de todo tipo nacionales y extranjeras”.

    Agrega que el objeto social de la empresa titular del registro SALON Y SEMINARIO DE LA SISTEMATIZACION DE OPERACIONES EXPOSISTEMAS clase 35 y la de la actora son diferentes lo cual hace distintos los servicios de cada una de ellas. La clase 35 para la actora no comprende la venta de mercancías, los servicios de evaluación de ingeniería y las consultas profesionales, según la OMPI.

    Por otra parte expresa la actora que la...

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