PROCESO 1-IP-97

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 1-IP-97

Interpretación prejudicial de los literales b), d) y g) del artículo 83 así como del artículo 96 y literal c) del artículo 113 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, solicitada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Consejero Ponente Dr. Ernesto Rafael Ariza Muñoz, Expediente Nacional Nº 3633. Marca “LA NACIÓN, LA NOTICIA INDEPENDIENTE”. E interpretación de oficio del artículo 128 de la Decisión 344.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA

En Quito a los dieciocho días del mes de marzo de mil novecientos noventa y ocho.

VISTOS:

Que el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, por intermedio del Consejero Ponente Dr. Ernesto Rafael Ariza Muñoz, ha requerido de este Tribunal la interpretación prejudicial de los literales b), d) y g) del artículo 83, así como del artículo 96 y el literal c) del artículo 113 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

Que se plantea la solicitud de interpretación en razón de que los actores en el proceso nacional instaurado pretenden obtener la nulidad de la Resolución 14652 de 27 de agosto de 1995, por la cual la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio concedió al señor Jesús Oviedo Pérez el registro de la marca “LA NACIÓN, LA NOTICIA INDEPENDIENTE”, nombre que como distintivo periodístico estaba reconocido como propiedad de Joaquín Estrada Monsalve en el registro de propiedad intelectual, violándose, según alegan los demandantes, las indicadas Normas del Ordenamiento Jurídico Comunitario Andino.

Que el Consejo de Estado para esta interpretación manifiesta lo siguiente:

“1.- El nombre o instancia del Juez o Tribunal que hace la solicitud: lo es el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, proceso de única instancia núm. 3633.

“2.- Las normas del ordenamiento jurídico de Cartagena cuya interpretación se requiere son:

Los literales b), d) y g) del artículo 83 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena; el artículo 96 ibídem y el literal c) del artículo 113 ibídem.

3.- La solicitud se origina en los mandatos del artículo XXIX del Tratado que creó el Tribunal Andino de Justicia, el cual exige al Juez Nacional solicitar la interpretación prejudicial cuando existe un proceso en el cual deba aplicarse alguna norma comunitaria. En este caso, las de la Decisión 344 que citan los actores

.

Como hechos relevantes para la interpretación la alta jurisdicción solicitante señala los siguientes:

“1o: Bajo la vigencia de la Ley 86 de 1946, el 14 de junio de 1949 se registró el nombre o distintivo periodístico “LA NACIÓN” como propiedad de Joaquín Estrada Monsalve en el registro de propiedad intelectual. La citada ley le otorgó derechos de autor durante su vida y 80 años más sobre dicho nombre. Este derecho adquirido por el señor Joaquín Estrada Monsalve fue ratificado por la Ley 69 de 1968.

2o: El uso exclusivo del nombre o distintivo periodístico La Nación por parte del señor Joaquín Estrada Monsalve, con exclusión de todas las demás personas, le fue ratificado recientemente mediante Resolución núm. 898 de 15 de septiembre de 1994, expedida por la Dirección Nacional del Derecho de Autor. Dicha resolución se encuentra vigente y confirmó la reserva exclusiva del nombre

La Nación” a favor de Joaquín Estrada Monsalve por un período que, de acuerdo con la Ley 44 de 1993, se extiende hasta el 15 de septiembre de 1997.

“3o: El señor JESÚS OVIEDO PÉREZ, directamente o por interpuesta persona o empresa, ha venido usurpando, desde junio de 1994, el nombre que distingue el periódico, mediante la publicación en Neiva de un periódico con el mismo nombre, lo cual constituye una práctica de competencia desleal que desorienta a los lectores del periódico.

“4o: Como el señor Oviedo no pudo obtener que la Dirección Nacional del Derecho de Autor le otorgara el uso exclusivo del nombre distintivo del periódico “La Nación”, acudió a la Superintendencia de Industria y Comercio para que fuera registrado a su nombre lo cual obtuvo mediante la Resolución acusada.

5o: El perjuicio que acarrea la resolución impugnada es grave e inmediato por cuanto equivale a que los actores se vean privados de un derecho adquirido, conforme a las leyes, y que goza de una protección vigente del Estado y a que se vean abocados a cerrar sus oficinas y suspender la publicación de su periódico, medida que atenta contra la libertad de empresa y de prensa.

“5.- Para sustentar los cargos de violación de las normas indicadas en la demanda, adujeron los actores lo siguiente:

“1o: Se violó el artículo 83 literal b) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, por cuanto el signo registrado mediante aquél es idéntico al nombre comercial que desde 1.949 vienen utilizando los actores para designar sus oficinas e instalaciones y su periódico, al punto que induce al público en error.

“2o: Se violó el artículo 83 literal d) ibídem, ya que el signo registrado es una reproducción o imitación del signo distintivo del periódico de los actores, notoriamente conocido en Colombia desde 1.949 por los sectores interesados en el periodismo.

“3o: Se violó el artículo 83 literal g) ibídem, por cuanto, en el caso particular del nombre periodístico “La Nación”, además de haber estado protegido por el Estado mediante el sistema de reserva al momento de expedirse el acto impugnado, también lo estaba como derecho de autor en virtud de que el derecho adquirido por Joaquín Estrada Mosalve en 1.949 ingresó a su patrimonio con todas las prerrogativas de los derechos de autor, y como tal debe protegérselo el Estado, por mandato del artículo 58 de la Carta Política.

“4o: Se violó el artículo 96 ibídem, porque es evidente que en este caso la Superintendencia de Industria y Comercio se limitó a mirar si la solicitud cumplía con los requisitos previstos en las disposiciones legales vigentes y omitió hacer el...

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