PROCESO 9-IP-96

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 9-IP-96

Interpretación prejudicial de los artículos 46, 52, 53, 146, 147 y de la disposición final única de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, solicitada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero Ponente Doctor Manuel Urueta Ayola, en el proceso interno 3409 promovido por Germán Marín Ruales para la anulación del artículo 25 del Decreto 117 de 1994.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA

En Quito a los dieciocho días del mes de marzo de mil novecientos noventa y ocho.

VISTOS:

Que el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, por intermedio del Consejero Ponente Dr. Manuel Urueta Ayola, solicita a este Tribunal la interpretación prejudicial de los artículos 46, 52, 53, 146, 147 y de la disposición final única de la Decisión 344; interpretación que se requiere para decidir en el Proceso No. 3409 instaurado por el ciudadano Germán Marín Ruales, demandando la nulidad del artículo 25 del Decreto 117 de 14 de enero de 1994 dictado por el Gobierno Nacional.

Que el Tribunal requirente es competente para solicitar la interpretación prejudicial conforme al artículo 29 del Tratado de Creación de este Tribunal Comunitario, el que a su vez tiene la competencia de absolver la consulta de interpretación en virtud del artículo 28 del mencionado Tratado.

Que la solicitud de interpretación cumple con los requisitos exigidos por el artículo 61 del Estatuto del Tribunal (Decisión 184 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena) y que el Consejero Ponente informa como hechos relevantes destacados por el actor, los siguientes:

“1. El artículo 53 de la Decisión 344 del Acuerdo de Cartagena regula el pago de las tasas para los asuntos de propiedad industrial, de conformidad con las disposiciones de la oficina nacional competente.

“2. El Gobierno de Colombia reglamentó esta norma por medio del Decreto 117 de 1994, artículo 25.

“3. El Presidente de la República no tenía competencia para dictar tal reglamentación.

“4. Los artículos 146 y 147 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena no confieren competencia al Presidente de la República para dictar normas reglamentarias de la misma. Estas normas se limitan a establecer la obligación de los Países Miembros de adoptar procedimientos administrativos para salvaguardar los derechos y obligaciones de los titulares de derechos de propiedad industrial.

“5. La verdadera competencia para dictar el artículo 25 del Decreto 117 de 1994, se encuentra en cabeza de la Superintendencia de Industria y Comercio en virtud del artículo 53 de la Decisión 344, el cual establece que para mantener la vigencia de la patente deben pagarse las tasas, de conformidad con la Oficina Nacional competente.

Es claro entonces, que el organismo competente para señalar las tasas y los términos desde los cuales comienzan a contarse las caducidades es la Oficina Nacional Competente, que no es otra que la Superintendencia de Industria y Comercio. Adicionalmente, debe entenderse que dicho señalamiento no se efectúa en ejercicio de una potestad reglamentaria, sino simplemente en actos de desarrollo o aplicabilidad de las normas comunitarias

.

6. De lo expuesto, resulta claro que el artículo 25 del Decreto 117 de 1994 debe ser declarado nulo, por cuanto el Presidente de la República no tenía competencia para reglamentar el artículo 53 de la Decisión 344 del Acuerdo de Cartagena

.

La solicitud de interpretación señala que ésta debe versar sobre los interrogantes siguientes planteados por la parte demandante:

“1. Si la concesión de los plazos de que trata el inciso segundo del artículo 53 de la Decisión 344 es atribución de la oficina nacional competente.

“2. Si la competencia para fijar las tasas de propiedad industrial está radicada en la oficina nacional competente.

“3. Si la competencia para señalar el plazo y condiciones de la caducidad por no pago de las tasas, está radicada en la oficina nacional competente.

“4. Si la autoridad indicada en el artículo 53 de la Decisión 344 es la Oficina Nacional Competente.

“5. Si la competencia de fijar las tasas y señalar el plazo de la caducidad, de que trata el artículo 53 de la Decisión 344 es la Oficina Nacional Competente“.

CONSIDERANDO:

NORMAS A INTERPRETARSE

Los artículos 46 y 52 no son objeto de interpretación por el Tribunal, por considerar que por su materia no son pertinentes al caso. El texto de los artículos que se interpretan es el siguiente:

DECISIÓN 344

“Artículo 53.- Para mantener vigente la patente o, en su caso, la solicitud de patente en trámite, deberán pagarse las tasas periódicas, de conformidad con las disposiciones de la oficina nacional competente.

“Antes de declarar la caducidad de la patente, los Países Miembros concederán un plazo de seis meses a fin que el interesado cumpla con el pago de las tasas a que hace referencia el párrafo anterior. Durante los plazos referidos, la patente o la solicitud en trámite mantendrán su plena vigencia.

“Artículo 146.- Los Países Miembros, con miras a la consolidación de un sistema de administración comunitaria, se comprometen a garantizar la mejor aplicación de las disposiciones contenidas en la presente Decisión. Asimismo, se comprometen a fortalecer, propender a la autonomía y modernizar las oficinas nacionales competentes y los sistemas y servicios de información relativos al estado de la técnica.

“Del mismo...

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