PROCESO No. 03-AN-97

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO Nº 03-AN-97

ACCION DE NULIDAD INTERPUESTA POR LA REPUBLICA DE COLOMBIA CONTRA LA RESOLUCION Nº 421 DE LA JUNTA DEL ACUERDO DE CARTAGENA

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA

En Quito a los nueve días del mes de marzo de 1998, en la acción de nulidad interpuesta por la República de Colombia contra la Resolución 421 de la Junta del Acuerdo de Cartagena

VISTOS:

El escrito de fecha 06 de agosto de 1997 recibido en este Tribunal el 07 del mismo mes y año, en el que la República de Colombia, representada por la Ministra de Comercio Exterior (E), interpone ante el Organismo Comunitario Jurisdiccional, la acción de nulidad por considerar que a su criterio la entonces Junta del Acuerdo de Cartagena al dictar la Resolución 421 infringió normas del Ordenamiento Jurídico Andino.

El escrito de contestación a la demanda por parte de la Secretaría General de la Comunidad Andina presentado por el Director General (E) señor Víctor Manuel Rico, ante el Tribunal el 02 de octubre de 1997.

Las pruebas presentadas por las partes, adjuntadas a los escritos respectivos, en cumplimiento del auto dictado por el Tribunal Andino el 14 de Octubre de 1997.

Los memoriales sobre conclusiones de las partes presentados luego de la audiencia pública respectiva.

CONSIDERANDO:

La competencia del Tribunal para conocer de la acción planteada en virtud del artículo 17 del Tratado de Creación del Tribunal, en concordancia con las normas del Capítulo I del título segundo del Estatuto del Tribunal (Decisión 184 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena) y en el Capítulo IV del Título II del Reglamento Interno del Tribunal, de 19 de junio de 1985.

  1. SINTESIS DE LA DEMANDA:

    Se presentó la demanda de nulidad de la Resolución 421 del 1 de agosto de 1996, emanada de la Junta del Acuerdo de Cartagena, mediante la cual se resolvió suspender la aplicación de los derechos correctivos, por parte del Gobierno de Colombia, a las importaciones originarias de Venezuela, de productos clasificados en las subpartidas arancelarias 1701.12.00 y 1701.91.00.

    Como fundamentos de hecho se exponen los siguientes:

    1. El 11 de junio de 1995, el Gobierno de Colombia dictó el Decreto 1054, por medio del cual se establecen derechos arancelarios a las importaciones provenientes de Venezuela, de los productos clasificados en la partida arancelaria 1701 (azúcares con excepción de la chancaca).

    2. Por oficio 4441 del 14 de julio de 1995, el Ministerio de Comercio Exterior de Colombia comunicó a la Junta su determinación de aplicar, a través del Decreto 1054 de 1995, derechos correctivos y anexó un informe sobre los motivos que fundamentaron la medida.

    3. En comunicaciones Nº J/DA/1127 y J/DA/1228, del 8 de agosto de 1995, el Coordinador de la Junta del Acuerdo de Cartagena, “solicitó a la Presidencia del Instituto de Comercio Exterior de Venezuela y al Ministerio de Comercio Exterior de Colombia, la información indispensable ‘para efectuar las verificaciones (con referencia al Decreto 1054 de 1995 del Ministerio de Agricultura de Colombia), que corresponde de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16 de la Decisión 371”.

    4. El Gobierno de Colombia remitió el 13 y 15 de septiembre de 1995, las respuestas al cuestionario formulado por la Junta, para que se proceda a la respectiva evaluación de los derechos correctivos aplicados.

    5. El Instituto de Comercio Exterior de Venezuela a través de varios oficios solicitó a la Junta un pronunciamiento sobre el Decreto 1054 de 1995, por considerar que esta determinación incumplía con la Decisión 371, “… toda vez que los derechos correctivos automáticos allí establecidos no identificaban los productos específicos sujetos a la medida”.

    6. “La Junta, mediante oficio J/AJ/F/059-96, del 5 de febrero de 1996, comunicó al Instituto de Comercio Exterior de Venezuela que ‘no existe consenso en la Junta respecto al contenido y alcance del mencionado artículo’ (Artículo 16 de la Decisión 371). Así mismo, la Junta declaró que “se ve impedida de momento de resolver el caso sometido a su consideración:’”.

    7. El 19 de junio de 1996, el Coordinador de la Junta del Acuerdo de Cartagena dirigió el fax J/AJ/F 320-96 por el cual se trasmitía la opinión de la Junta con respecto a la imposición de derechos correctivos establecidos en el Decreto 1054, donde se señala la imposibilidad de aplicarlos a las subpartidas arancelarias 1701.12.00 y 1701.91.00 y se expresa la necesidad de que Colombia suspenda el cobro de estos derechos.

    8. Con oficio 005183 del 11 de julio de 1996, se presentó la respuesta al mensaje anterior por parte del Ministro de Comercio Exterior de Colombia, señalando que mientras no exista reglamentación a la Decisión 371, para restringir el ámbito de aplicación de los derechos correctivos del artículo 16, no existen motivos para que Colombia modificara el Decreto antes mencionado.

    9. El 1 de agosto de 1996, la Junta expidió la Resolución 421, por la cual se suspende la aplicación de los derechos correctivos por parte del Gobierno de Colombia a las importaciones originarias de Venezuela, de los productos clasificados en las subpartidas arancelarias 1701.12.00 y 1701.91.00.

    10. El Gobierno de Colombia expidió, con fecha 27 de octubre de 1996, el Decreto 1935, mediante el cual se modificó el artículo 1 del Decreto 1054 de 1995, cumpliendo así lo establecido por la Junta en la Resolución 421 del 1 de agosto de 1996.

    FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA DEMANDA

    En la demanda se considera que la Resolución 421 viola la disposición del párrafo tercero del artículo 16, literal d) de la Decisión 371 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena:

    La pérdida de competencia por expedición extemporánea del acto, al no haberse pronunciado la Junta dentro del plazo establecido en el Artículo 16 de la Decisión 371 sobre la imposición de derechos correctivos fijados en el Decreto 1054 de 1995, y al contrario 6 meses después se declaró impedida para resolver el asunto al señalar que no existía consenso.

    Además se señala que el legislador estableció dos momentos distintos en los cuales puede la Junta suspender este tipo de medidas. Así la primera, dentro de los 60 días siguientes desde que se recibe el informe del país que aplica los derechos correctivos. Debiendo la Junta en este momento verificar el cumplimiento de las condiciones establecidas en la norma y emitir su pronunciamiento. Y segundo, en cualquier momento, siempre y cuando las condiciones que dieron lugar a la imposición de los derechos ya no se mantengan.

    En el caso la Junta no cumple en esta primera oportunidad el término perentorio conferido (60 días), por lo cual pierde la competencia.

    Al manifestar la Junta por oficio J/AJ/F/059-96 del 5 de febrero de 1996, que no existía consenso en ella sobre el contenido y alcance del artículo 16 de la Decisión 371 y que se veía por el momento impedida de resolver el caso sometido a su consideración, agotó su función al manifestar esta declaratoria de impedimento. Este pronunciamiento adquiere el carácter de una decisión inhibitoria, es decir que agotó el ejercicio de su función para esa instancia.

    Señala que existe una errónea motivación, ya que ninguno de los argumentos en que se apoyó la Junta para expedir la Resolución 421, se refiere a la comprobación objetiva de una modificación o desaparición de las causas que invocó el Gobierno de Colombia para aplicar la medida contenida en el Decreto 1054 de 1995, lo cual llevaría a la nulidad del acto.

  2. CONCLUSIONES DE LA ACTORA

    El Ministerio de Comercio Exterior de la República de Colombia presenta las siguientes conclusiones:

    Se ratifica en la pérdida de competencia de la Junta por expedición extemporánea del acto. Sobre el alegato de la Junta en el sentido de que aun el haber transcurrido el plazo no implica la pérdida de la competencia, sino al contrario una responsabilidad del funcionario respectivo, esto sería lo procedente según la actora, cuando la ley expresamente lo dispone, pero no es caso del ordenamiento andino. Y al contrario el artículo 16 de la Decisión 371 es claro al señalar que “’La Secretaría se pronunciará en un término NO MAYOR a los 60 días’”. Anota que debe interpretarse la ley según lo que diga el legislador de modo expreso y no conforme a lo que quiso decir: “Una interpretación contraria atentaría definitivamente contra el principio de legalidad, máxime teniendo en cuenta que las potestades de la administración en lo que a plazos se refiere, es, siempre reglada y nunca discrecional…”. El vencimiento del término supone que se agotó el límite temporal de las autoridades para ejercer sus atribuciones lo cual implica necesariamente una pérdida de competencia. En efecto:

    La Decisión 371 fue muy clara al establecer una prohibición a la Junta, al disponer que ella no podía pronunciarse más allá de sesenta días. La Junta sólo puede pronunciarse después de este término y en cualquier momento, siempre y cuando la motivación de ese pronunciamiento esté fundamentada en una modificación de las circunstancias que dieron lugar a la imposición de los derechos correctivos. Cuando el tenor de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal so pretexto de consultar su espíritu, dice un conocido principio de hermenéutica jurídica

    .

    Como segunda conclusión, manifiesta que aceptando, en gracia de discusión, que la Junta conservaba su competencia, ésta se habría agotado en el momento en que la Junta expidió su decisión inhibitoria. Mal podría la Junta asumir de nuevo el conocimiento de fondo del asunto, luego de este pronunciamiento.

    Sobre la afirmación de la Secretaría en el sentido de que la nota J/AJ/F/059-96 no es un pronunciamiento sino una explicación al Gobierno de Venezuela de las razones por las cuales omitió decidir el reclamo de ese país, señala la actora que la demandada ignora que la declaración inhibitoria se produce “…Cuando un juez no puede pronunciarse sobre el mérito de un asunto, porque no se reúnen los requisitos exigidos”. Por lo cual el juez no podía asumir el conocimiento de fondo...

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