PROCESO 24-IP-95

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 24-IP-95

Interpretación prejudicial del literal b) del artículo 83 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, solicitada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Consejera ponente Dra. Nubia González Cerón, Expediente Nacional Nº 3199. Actora SOCIEDAD VICAR DE COLOMBIA S.A., marca “VIMEC”.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA,

En Quito a los treinta días del mes de marzo de mil novecientos noventa y ocho.

VISTOS:

La solicitud de interpretación prejudicial formulada por la doctora Nubia González Cerón, Consejera ponente de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de la República de Colombia, se refiere al literal b) del artículo 83 de la Decisión 344, que establece el “RÉGIMEN COMÚN SOBRE PROPIEDAD INDUSTRIAL” vigente desde el 1 de enero de 1994 en los Países Miembros del Acuerdo Subregional Andino.

Que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina al aceptar la solicitud admite la competencia del Consejo de Estado de la República de Colombia, para requerir la interpretación conforme al artículo 29 del Tratado de Creación del Tribunal y que éste a su vez tiene la competencia para absolverla en virtud del artículo 28 ibídem.

Que la solicitud presentada al Tribunal comunitario reúne los requisitos puntualizados en el artículo 61 de su Estatuto (Decisión 184) en cuanto a nombre del Tribunal solicitante, relación de las normas cuya interpretación se requiere, identificación de la causa e informe sucinto sobre los hechos y dirección a la que debe encaminarse la notificación correspondiente.

Como hechos relevantes para la interpretación se señalan los siguientes:

“1º El 21 de diciembre de 1993 la Sociedad VICAR DE COLOMBIA S.A. solicitó el registro de la marca VIMEC para distinguir productos comprendidos en la clase 5 del artículo 2 del Decreto 755 de 1972;

“2º La División de Signos Distintivos, mediante la expedición de la Resolución Nº 30055 de julio 27 de 1994, decidió negar el registro, argumentando que la marca VIMEC, clase 5, era confundible con la marca VIMAR registrada a nombre de LABORATORIOS VIMAR LTDA., para distinguir la misma clase de productos, según certificado de registro Nº 115670 vigente hasta el 9 de enero del año 2002.

“3º La resolución acusada viola el literal b) del artículo 83 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, en concordancia con el artículo 603 del Código de Comercio, porque la Superintendencia de Industria y Comercio no tuvo en cuenta que si el signo VIMEC (marca solicitada) es confundible con el signo VIMAR (marca registrada), este último también sería confundible con el signo VICAR que es parte integrante y esencial del nombre comercial VICAR DE COLOMBIA S.A., primeramente usado como nombre comercial por la sociedad así denominada antes de que LABORATORIOS VIMAR LTDA. solicitara y obtuviera el registro de la marca VIMAR clase 5º. En consecuencia, es plenamente procedente el registro de la marca VIMEC clase 5 a nombre de VICAR DE COLOMBIA S.A.

  1. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

    La Superintendencia de Industria y Comercio al contestar la demanda sostiene que el acto administrativo impugnado fue expedido por la División de Signos Distintivos con plena competencia para estudiar y resolver sobre la concesión de marcas y que al expedirse el mismo no se incurrió en violación de normas legales internas y de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

    La oficina nacional competente procedió a efectuar el respectivo estudio de confundibilidad entre VIMEC (solicitada) y VIMAR (registrada) concluyéndose que la marca VIMEC se encuadra dentro de la causal de irregistrabilidad contenida en el literal a) del artículo 83 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, respecto de la expresión VIMAR; la Oficina Nacional Competente para el efecto, procedió acertadamente y conforme a las normas legales un análisis conjuntual y confundibilidad entre las dos expresiones dentro de un criterio objetivo, universal y conforme a la Jurisprudencia y a la Doctrina; cabe señalarse que las causales de irregistrabilidad son normas de orden público de obligatorio cumplimiento a cuyo acatamiento no puede sustraerse la Oficina Nacional Competente

    .

    Añade la Superintendencia de Industria y Comercio que:

    “Si bien es cierto que publicado el extracto de la solicitud de registro de la marca VIMEC en la Gaceta de Propiedad Industrial, no se presentaron oposiciones ni observaciones por parte de terceros, ello no impide que la Oficina Nacional Competente examine la registrabilidad y decida sobre el otorgamiento o denegación del registro de la marca y según lo dispuesto en el artículo 96 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena que a la letra dice: “Vencido el plazo establecido en el artículo 93, sin que se hubieren presentado observaciones, la oficina nacional competente procederá a realizar el examen de registrabilidad y a...

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