PROCESO No. 28-IP-97

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO N° 28-IP-97

Interpretación Prejudicial de los artículos 56, 58 literal f), 62, 64, 65 y 72 de la Decisión 85; 81, 83 literal a), 95, 96, 102, 104, 146 y 147 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. Solicitado por el Dr. Juan Alberto Polo Figueroa, Consejero de Estado de la República de Colombia. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Expediente Nacional N. 3701,. Actora: Sociedad Manufacturas Stop S.A..- Marca "US TOP" (NOMINATIVA).

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA

Quito, 27 de marzo de 1998

VISTOS:

Que la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera del Consejo de Estado de la República de Colombia, a través de su Consejero Dr. Juan Alberto Polo Figueroa, ha requerido de este Tribunal la interpretación prejudicial de los artículos 56, 58 literal f), 62, 64, 65 y 72 de la Decisión 85; 81, 83 literal a), 95, 96, 102, 104, 146 y 147 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

Que se plantea la solicitud en virtud del proceso instaurado por la Sociedad Manufacturas Stop S.A., a través de su apoderado. Se pretende obtener la nulidad de los siguientes actos administrativos, expedidos por la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio:

“a) De la Resolución Nº 15.115 de 28 de agosto de 1995, mediante la cual se declaró infundada la oposición formulada por la sociedad ALBERTO RIVERA GIRALDO Y CIA S.C.A. MANUFACTURAS STOP, hoy MANUFACTURAS STOP S.A., domiciliada en Medellín, contra la solicitud de registro de la marca US TOP (NOMINATIVA), para distinguir productos comprendidos en la clase 24 del artículo 2º del Decreto 755 de 1972 o Clasificación Internacional de Niza, que concedió el registro de dicha marca a nombre de la Sociedad SAO PAULO ALPARGATAS S.A.

“b) Del acto administrativo presunto mediante el cual se resuelve en forma negativa el recurso de apelación interpuesto contra la resolución número 15.115 de 28 de agosto de 1995.

“c) A título de restablecimiento del derecho solicita se declare fundada la oposición formulada por la sociedad ALBERTO RIVERA GIRALDO Y CIA S.C.A. MANUFACTURAS STOP, hoy MANUFACTURAS STOP S.A., domiciliada en Medellín (Antioquia); se niegue el registro de la marca US TOP (NOMINATIVA) para distinguir productos comprendidos en la clase 24 del artículo 2º del decreto 755 de 1972, o Clasificación Internacional de Niza, solicitado por la sociedad SAO PAULO ALPARGATAS S.A. y se ordene la cancelación definitiva del registro de la marca US TOP (NOMINATIVA), en el evento de que se haya expedido.

Los hechos relevantes considerados en la demanda son:

“La sociedad SAO PAULO ALPARGATAS S.A. presentó, a través de apoderado, solicitud de registro de la marca US TOP (NOMINATIVA) para distinguir productos comprendidos en la clase 24 del artículo 2º del decreto 755 de 1972 o Clasificación Internacional de Niza, el 21 de marzo de 1986, solicitud que fue publicada en la Gaceta de Propiedad Industrial núm. 340 del 1º de diciembre de 1988.

“Contra la solicitud de registro de la marca US TOP (NOMINATIVA), la Sociedad ALBERTO RIVERA GIRALDO Y CIA. S.C.A. MANUFACTURAS STOP S.A., hoy MANUFACTURAS STOP S.A., formuló demanda de oposición, la que se fundamentó en el hecho de ser ella titular del registro de la marca STOP en las clases 24 y 25 y de la enseña comercial STOP para distinguir actividades comprendidas en las mismas clases 24 y 25 de la Clasificación Internacional de Niza.

La División de Signos Distintivos mediante resolución número 15.115 de agosto 28 de 1995, declaró infundada como se ha dejado expuesto la oposición presentada.

“Contra la Resolución 15.115 de 28 de agosto de 1995, la sociedad Manufacturas Stop S.A., por intermedio de apoderado interpuso recurso de apelación, el que a la fecha de presentación de la demanda, no había sido resuelto.

“La sociedad MANUFACTURAS STOP S.A. es titular del registro de la marca STOP (ETIQUETA) para distinguir productos comprendidos en la clase 24 y 25; de la marca STOP (NOMINATIVA), para distinguir servicios en la clase 35 y de los nombres y enseñas comerciales STOP (ETIQUETA) para la elaboración, producción, comercialización, distribución y venta de productos comprendidos en las clases 24, 25 y 35, del artículo 2° del decreto 755 de 1972 o Clasificación Internacional de Niza.

“Los registros fueron solicitados y concedidos a la Sociedad actora con anterioridad a la fecha de solicitud de registro de la marca US TOP (NOMINATIVA) para distinguir productos comprendidos en la clase 24 del artículo 2° del decreto 755 de 1972, circunstancia que no fue tenida en cuenta por la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio.

“La División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio en el acto demandado argumenta que las marcas US TOP y STOP han coexistido sin que haya habido confusión entre los dos signos.

La misma sociedad demandada SAO PAULO ALPARGATAS S.A., ha manifestado y reconocido a través de su apoderado, la semejanza y confundibilidad que existen entre el signo US TOP y el signo STOP, al formular la demanda de observación, sosteniendo que son similares tanto fonética, ortográfica y gráficamente, induciendo a error y a la evidente confusión del público consumidor, por lo que la División de Signos Distintivos ha debido rechazar tal solicitud de marca

.

Contestación a la demanda:

La Oficina Jurídica de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante apoderado contesta la demanda dentro de la Acción de Nulidad contra la Resolución Nº. 15115 de 28 de agosto de 1995, en los siguientes términos:

Que la marca US TOP (nominativa) solicitada por la sociedad SAO PAULO ALPARGATAS S.A., pretendió demostrar que esta se encontraba incursa en la causal de irregistrabilidad del literal f) del art. 58 de la Decisión 85, frente a la solicitud de registro de la marca STOP (mixta) por Alberto Rivera Giraldo y Cía., Manufacturas STOP S.A., afirmando que entre los signos marcarios en cita, no hay confundibilidad que pueda llevar al engaño al consumidor, porque STOP con registro marcario presentado, distingue productos de la clase 24 y es mixta por estar conformada no sólo por vocablos sino por un elemento gráfico y la marca US TOP solicitada por SAO PAULO ALPARGATAS S.A. expediente 254667 para productos de la clase 24 registrada en forma expresiva y sin distintivos ni alegatos especiales.

Entre las razones de la defensa, se expresa que al expedirse la Resolución Nº. 15115 de 28 de agosto de 1995, no se ha incurrido en violación de normas legales de la Constitución Nacional, el código Contencioso Administrativo y las Decisiones 85 y 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena; sobre este marco legal, se explicitan las atribuciones legales de la Oficina Nacional Competente contenidas en el entonces Decreto Ley 149 de 1976 y de la Decisión 85, a los que se sujetó el trámite correspondiente. Posteriormente la División de Signos Distintivos expidió “la Resolución Nº. 15115 de 28 de agosto de 1995 para declarar infundada la oposición formulada por la Sociedad Alberto Rivera Giraldo y Cía. S.C.A... y para conceder el registro de la marca US TOP (nominativa), para distinguir productos de la clase 24 de la nomenclatura vigente, a favor de SAO PAULO ALPARGATAS S.A.”. Reiteran que en el trámite correspondiente, se han cumplido los requisitos de la Decisión 85 y publicado el respectivo extracto de la solicitud, dentro de los 30 días pertinentes, se plantearon oposiciones concretamente por la sociedad Manufacturas STOP S.A., pero que dentro del término establecido en la Decisión 85, se dictó la citada Resolución 15115 de 28 de agosto de 1995, con la determinación ya conocida.

Agrega:

que la sociedad Alberto Rivera Giraldo & CIA S.C.A. MANUFACTURAS STOP hoy MANUFACTURAS STOP S .A., no demostró ante la oficina nacional competente y en la oportunidad legal pertinente dentro de la vía gubernativa, tener un mejor derecho o prioridad sobre el registro de la marca “US TOP” (nominativa) para la clase 24a”.

C O N S I D E R A N D O:

Que el Tribunal es competente para absolver la solicitud de interpretación prejudicial, requerida por el Consejo de Estado de la República de Colombia, de conformidad con los artículos 28 y 29 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena.

I. NORMAS QUE VAN A INTERPRETARSE:

Que las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR