PROCESO 1-AN-97

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 1-AN-97

El TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en Quito a los veinte y seis días del mes de febrero de mil novecientos noventa y ocho, en la acción de nulidad interpuesta por la República de Venezuela contra las Resoluciones 397, 398 y 438 así como contra el Dictamen de Incumplimiento Nº 11-96, expedidos por la Junta del Acuerdo de Cartagena y referentes a la prohibición de importación de café tostado procedente de Colombia, por parte del Gobierno de Venezuela, a través del Ministerio de Comercio Exterior, actuaciones que aparecen publicadas en las Gacetas Oficiales Nº 204 de 27 de marzo de 1996, las dos primeras, 236 de 26 de noviembre de 1996, y 220 de 9 de agosto de 1996, respectivamente, todos los cuales obran en el expediente.

V I S T O S:

  1. EXPOSICION SUMARIA DE LOS HECHOS

    1. La demanda.-

      Señala el actor en su libelo de demanda los siguientes hechos:

      a) El 6 de Noviembre de 1995, la empresa venezolana CA Fama de América solicitó el pronunciamiento de la Junta respecto a la restricción de carácter administrativo de la cual era objeto en Venezuela, por existir una prohibición de importar café tostado procedente de Colombia, debida al riesgo de la transmisión de la plaga denominada "Broca del Café".

      b) El 27 de marzo de 1996, la Junta dictó la Resolución N. 397, con la cual se concluye que la prohibición de importación de café tostado procedente de Colombia constituía una restricción al comercio, al tenor de lo dispuesto en los artículos 41 al 43 del Acuerdo de Cartagena. Se fundamentó la Resolución en que la "Broca del Café" no puede desarrollarse en el café tostado a causa del proceso al cual se somete el producto.

      c) En la misma fecha, la Junta dictó la Resolución N. 398, mediante la cual se canceló el registro de la Resolución N° 2-MAC-DA del 14 de noviembre de 1952 del Ministerio de Agricultura y Cría de Venezuela que prohibía la importación de “semillas, plantas, partes de planta de cafeto y de productos o subproductos de dichas plantas”, en el Registro de Normas Sanitarias Subregionales, a causa de que "ha desaparecido el motivo que puede haber originado la norma y que la misma representa un obstáculo para el comercio subregional de productos agropecuarios".

      d) El 13 de mayo de 1996, se envió Nota de Observaciones por parte de la Junta al Instituto de Comercio Exterior de Venezuela, en donde se requirió que en un término de 30 días se notificaran las medidas adoptadas en relación con las exportaciones de café tostado provenientes de Colombia y la sustitución de la Resolución N° 2 MAC-DA del 14 de noviembre de 1952.

      e) Por solicitud del mencionado Instituto se prorrogó por treinta días calendario de acuerdo al oficio de la Junta N° J/AJ/F 307-96 del 13 de Junio de 1996.

      f) El 16 de julio de 1996, el Instituto de Comercio Exterior de Venezuela formuló a la Junta una serie de consideraciones por las que estimaba inconveniente expedir una Resolución que sustituyera la N° 2 MAC-DA.

      g) El 1 de agosto de 1996, la Junta emitió el Dictamen de Incumplimiento N. 11-96 ante la falta de disposición expresada por el Gobierno de Venezuela de dar cumplimiento a las Resoluciones 397 y 398 del 27 de marzo de 1996.

      h) El Gobierno de Venezuela presentó un recurso de reconsideración de los tres documentos, fundamentándose en el art. 13 del Reglamento de la Junta.

      i) Mediante oficio N° 231-P-TJAC-96, de fecha 30 de septiembre de 1996, se notificó al Presidente del Instituto de Comercio Exterior de la República de Venezuela, que la Junta había iniciado una acción de incumplimiento en contra de este país.

      j) El 1 de octubre de 1996, la Junta acusó recibo del recurso de reconsideración, advirtiéndose además que este recurso no tenía efectos suspensivos sobre las Resoluciones y el Dictamen de Incumplimiento y que dicho recurso sería resuelto a más tardar el día 30 de octubre de 1996.

      k) El recurso de reconsideración, fue decidido por la Junta, mediante Resolución N° 438, de fecha 18 de noviembre de 1996, con la cual se le declaró improcedente por considerar que no se aportaban nuevos elementos técnicos que hicieran variar su opinión.

    2. Fundamentos de Derecho.-

      Considera el Gobierno de la República de Venezuela, que las Resoluciones N° 397, 398 y 438, así como el Dictamen de Incumplimiento N° 11-96, emitidos por la Junta, violan dos de los principios fundamentales que debe cumplir todo acto administrativo: la adecuación del Acto al supuesto de hecho que le sirve de fundamento, y el principio de legalidad, por lo cual dichos actos están viciados de nulidad.

      Estima que las Resoluciones N. 397, 398 y 438, junto con el Dictamen de Incumplimiento N. 11-96, de la Junta están viciados de nulidad, ya que ella incurrió en un “falso supuesto”, también denominado por la doctrina como “falsa motivación” o “vicio en la causa"; porque la administración debe probar los hechos y además hacer una adecuada calificación de los mismos. Agrega que la Junta ha basado su decisión de calificar las importaciones de café tostado procedente de Colombia por parte de Venezuela como restricciones al Comercio, y ha fundado la cancelación de la inscripción de la Resolución N. 2 MAC-DA, en el supuesto de que dichas importaciones no pueden producir la infestación de los cafetales venezolanos, por cuanto el tratamiento al que se somete el grano elimina la posibilidad de propagación de la plaga y sinembargo la propia Junta acepta la tal posibilidad a través de envases o medios de transporte.

      Indica que:

      "la Junta ha basado sus Resoluciones en el hecho de que el grano de café, al ser tostado, ya no puede servir ni de alojamiento ni de alimento a la 'Broca del café', aún cuando admite que es posible la propagación de la plaga a través de los envases y medios de transporte". (señala varios informes técnicos).

      Sobre el segundo principio de legalidad, considera que:

      "siendo la Resolución una norma de jerarquía inferior a la Decisión, por ser las Resoluciones actos de ejecución de la normas (actos administrativos), es decir de rango sub-legal, frente a las Decisiones, que contienen las normas a ejecutar, que son de rango legal, las primeras deben sujetarse a lo establecido en estas últimas, so pena de ilegalidad”. Concluye que las Resoluciones materia de la litis son violatorias de la Decisión 328 de la Comisión del Acuerdo, referente a la Sanidad Agropecuaria Andina.

      Anota que la Junta sólo puede cancelar la inscripción del Registro de Normas Sanitarias Subregionales a solicitud de un país miembro, nunca de oficio, como se hizo en el presente caso.

      En la demanda se citan luego otras disposiciones legales así como la Resolución 431, contentiva de la Norma Andina sobre Requisitos Fitosanitarios de Aplicación al Comercio de Productos Agrícolas; la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria y el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, de la OMC, con los cuales la demandada justifica la actuación de Venezuela.

      El Gobierno de Venezuela, en sus conclusiones manifiesta:

    3. - Se acepta que el proceso de torrefacción elimina la plaga denominada "Broca del Café"; pero el problema subsiste en el medio de transporte y el envase utilizado para movilizar el producto, tal como se desprende de los estudios técnicos presentados por Venezuela en su demanda. Por lo cual se constituye en un serio peligro para la caficultura venezolana.

    4. - Es por este hecho que la Junta incurre, al dictar las Resoluciones 397, 398 y 438 y el Dictamen de Incumplimiento 11-96, en un error de VICIO EN LA CAUSA o FALSO SUPUESTO, por cuanto al considerar sólo el hecho de que la "Broca del Café" no sobrevive al proceso de torrefacción, omite la p posibilidad de que sobreviva en otros medios relacionados con el comercio del café.

    5. - Se ratifica la demandante en que las Resoluciones y el Dictamen de Incumplimiento materia de este proceso están viciados de ilegalidad por cuanto violan la Decisión 328, norma jerárquicamente superior sobre Sanidad Agropecuaria Andina.

    6. - Además anota que la Junta actuó de oficio al cancelar la inscripción del Registro de Normas Sanitarias Subregionales mediante la Resolución 398, cuando esta sólo puede hacerse a petición de uno de los Países Miembros, violando el artículo 12 de la Decisión 328.

    7. - Finalmente la Junta violó una de sus propias Resoluciones, la 431 de reciente data, que permite a un país importador solicitar el requisito de áreas libres de plaga, entre otros para aceptar el ingreso de un producto.

    8. La Contestación a la Demanda.-

      El Tribunal deja constancia de que la Junta a través de su Coordinador dio contestación a la demanda, en forma extemporánea. Porque conforme al artículo 44 del Estatuto se presume que la ha contradicho tanto en los hechos como en el derecho.

      La Junta en sus conclusiones se ratifica en los fundamentos de hecho y de derecho presentados en la contestación a la demanda así:

      “a) La Resolución Nº 2 MAC-DA, dictada el 14 de noviembre de 1952 por el Ministerio de Agricultura y Cría de Venezuela, constituye un obstáculo al comercio y una “restricción” en los términos del artículo 72 del Acuerdo de Cartagena (antiguo artículo 42), por lo que se justificó la actuación de la Junta, mediante las Resoluciones 397 y 398, al calificar de esa manera a la Resolución Nº 2 MAC-DA, y cancelar su inscripción en el Registro de Normas Sanitarias Subregionales. Dicha actuación estuvo basada en consideraciones técnicas y en estudios efectuados por la propia Junta y por otros organismos especializados.

      “b) Las normas sanitarias inscritas en el Registro de Normas Sanitarias Subregionales no están exentas de los mecanismos de control previstos en el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina.

      “c) Al emitir sus Resoluciones 397 y 398, la Junta -lejos de haber violado el principio de legalidad- actuó dentro del marco de las competencias que, en ese entonces, le asignaba el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina...

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