PROCESO No. 03-IP-98

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO N° 03-IP-98

Interpretación prejudicial de los artículos 81, 83 literal b) y 102 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y 88, 146 y 147 ibídem, en concordancia con el artículo 5º del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena; solicitada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, a través del Consejero Ponente doctor Rafael Ariza Muñoz; e interpretación de oficio del artículo 128 de la indicada Decisión. Actora: Confecciones Bella Mujer Limitada, marca: “BELLA MUJER”. Expediente Interno N° 3999.

Quito, marzo 11 de 1998

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA

VISTOS:

La solicitud de interpretación prejudicial requerida por el H. Consejo de Estado de la República de Colombia, Primera Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, a través del Consejero Ponente Dr. Ernesto Rafael Ariza Muñoz, dentro del juicio interno instaurado por la sociedad CONFECCIONES BELLA MUJER LIMITADA, a fin de que se declare la nulidad de la resolución N° 9455 de 14 de marzo de 1994, expedida por el Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, por la cual se concede el registro de la marca BELLA MUJER a favor del señor Khalil Mohamad Kharfan, y solicita la interpretación de los artículos 81, 83, literal b), 102, 88, 146 y 147 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, en concordancia con el artículo 5 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

El Consejero ponente, relata como hechos relevantes del proceso, los siguientes:

“La Sociedad KHALIL MOHAMAD KHARFAN, solicitó el registro de la marca BELLA MUJER para distinguir productos comprendidos en la clase 25 del artículo 2° del Decreto 755 de 1972 o Clasificación Internacional de Niza. El extracto de la solicitud fue publicado en la Gaceta de Propiedad Industrial núm. 391.

“Surtido el trámite de rigor, la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio expidió la Resolución núm. 9455 de 14 de marzo de 1994, por medio de la cual concedió el registro de la marca solicitada por la sociedad KHALIL MOHAMAD KHARFAN, con fundamento en que la solicitud de registro cumplía con los requisitos previstos en las disposiciones legales vigentes.

“El señor KHALIL MOHAMAD KHARFAN, antes de la solicitud de registro de la marca BELLA MUJER, tenía conocimiento de la existencia de la sociedad actora y de su actividad comercial, especialmente la de confeccionar prendas de vestir femeninas.

“5.- Para sustentar los cargos de violación de las normas indicadas en la demanda, adujo la sociedad actora lo siguiente:

“Se violó el artículo 81 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, dado que la División de Signos Distintivos ignoró que la marca BELLA MUJER carece de la suficiente fuerza distintiva para identificar productos comprendidos en la clase 25.

“La distintividad tiene relación directa entre el signo distintivo con los productos o servicios que distingue, de suerte que pueda diferenciarse de cualquier otro que distinga los mismos productos o servicios, o productos o servicios de igual naturaleza.

“En el presente caso, el signo registrado es idéntico al nombre comercial de la sociedad actora, razón por la cual no es idóneo para distinguir en el mercado los productos comprendidos en la clase 25, fabricados y comercializados por KHALIL MOHAMAD KHARFAN, dado que es igual a la actividad comercial de la actora, que no es otra que la fabricación y comercialización de productos de la misma clase 25 Internacional.

“Se violó el artículo 83 literal b) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, por cuanto la Superintendencia de Industria y Comercio no tuvo en cuenta que el signo registrado fue usado primeramente por la sociedad demandante como nombre comercial para distinguir empresas y establecimientos del comercio dedicados a la fabricación, producción, venta y comercialización de artículos comprendidos en las clases 25 del artículo 2 del Decreto 755 de 1.972.

“Los dos signos guardan identidad visual, ortográfica, gráfica, auditiva e ideológica.

“Se violó el artículo 102 ibídem, dado que la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio no respetó a la sociedad actora el derecho al uso exclusivo del nombre comercial BELLA MUJER.

“Se violaron los artículos 146 y 147 ibídem, en concordancia con el artículo 5 del Tratado que crea el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, por cuanto la División de Signos Distintivos no interpretó ni aplicó correctamente las disposiciones contenidas en la Decisión 344 sobre registro de marcas, ni adoptó las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de las normas que integran dicha Decisión, ni se abstuvo de expedir la resolución acusada.

“Tal inobservancia conduce a no salvaguardar los derechos a que se refiere el artículo 147 de la Decisión 344 y que en el presente caso le asisten a la actora.

Se violó el artículo 88 ibídem, en concordancia con el artículo 5 del Tratado que crea el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, toda vez que la División de Signos Distintivos le dio trámite a una solicitud incompleta, dado que no se allegó poder otorgado en debida forma

.

El Tribunal amplía los hechos comprendidos en varias de las piezas procesales enviadas a este Organismo, como son la demanda presentada por la sociedad CONFECCIONES BELLA MUJER y la contestación por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio.

  1. Demanda ante el H. Consejo de Estado

    Se fundamenta en los siguientes hechos:

    a) La sociedad CONFECCIONES BELLA MUJER LIMITADA, se constituyó el 27 de septiembre de 1983 habiéndose inscrito en la Cámara de Comercio de Medellín desde el 17 de Octubre de ese año, siendo su objeto social “Confección de ropa interior femenina, confecciones en tela y material afines...”, productos que los ha comercializado con su nombre comercial.

    b) Anota que el señor Mohamad Kharfan conocía de la existencia y actividad de esta compañía, por cuanto existe el depósito del nombre comercial con lo cual los derechos sobre aquel “tienen plenos efectos legales frente a dicho demandado”.

    c) Al referirse a la violación del literal b) del artículo 83 de la Decisión 344, recurre en su argumentación al artículo 603 del Código de Comercio de Colombia el cual establece que “los derechos sobre un nombre comercial se adquieren por el primer uso sin necesidad de registro. No obstante puede solicitarse su depósito...”.

    d) Recalca la confundibilidad existente entre los dos distintivos confrontados, confundibilidad que se contrae al aspecto visual (identidad de los signos), identidad gráfica (trazos iguales), e identidad ideológica (ambos presentan la misma idea).

    e) En cuanto al poder agregado a la solicitud observa que el mismo no ha sido otorgado mediante escritura pública y consecuentemente la solicitud era incompleta no pudiéndosele haber dado trámite de acuerdo al artículo 88 de la Decisión 344.

  2. Contestación a la demanda por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio

    A más de defender la legalidad del acto administrativo acusado, en su contestación anota que la parte demandante no presentó observación dentro del plazo oportuno de los 30 días luego de la publicación y que tampoco ejerció “ninguno de los recursos procedentes en la vía gubernativa contra el acto administrativo...”, así como que no adjuntó prueba alguna sobre la existencia del nombre comercial y el ejercicio de la actividad mercantil de la empresa o sociedad, ni se evacuó prueba alguna sobre el mejor derecho de la parte demandante.

    Es evidente además, dice la Superintendencia, “que la parte demandante a la fecha de expedición de la Resolución acusada no era titular de un registro marcario anterior sobre la marca BELLA MUJER o de una solicitud sobre la misma presentada con anterioridad...”, agregando que así mismo la actora “debe demostrar que es titular y que ha solicitado ante la oficina nacional competente el depósito del nombre comercial o de enseña en que se destaque la expresión BELLA MUJER”.

  3. Observa el Tribunal que el registro de la marca BELLA MUJER solicitada por el señor KHALIL MOHAMAD KHARFAN, tiene fecha 19 de Junio de 1993 y que la compañía CONFECCIONES BELLA MUJER LIMITADA, se encuentra inscrita desde el 17 de Octubre de 1983 en la Cámara de Comercio de Medellín.

    Con vista de todo lo expuesto anteriormente, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina pasa a examinar el caso de autos.

    CONSIDERANDO:

    COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

    Que este Tribunal es competente para interpretar en vía prejudicial las normas que conforman el Ordenamiento Jurídico del Acuerdo de Cartagena, siempre que provenga de un juez nacional como es el caso del alto Órgano de la jurisdicción contenciosa administrativa consultante, y en tanto aquellas resulten pertinentes para la resolución del proceso interno, conforme a lo previsto en los artículos 28 y 29 del Tratado de Creación de este Tribunal.

    NORMAS A INTERPRETARSE

    A más de las requeridas por el juez nacional, el Tribunal, con la facultad de interpretar de oficio otras que crea necesario para la resolución del caso, procede a la interpretación del artículo 128 de la Decisión 344.

    El texto de las...

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