PROCESO N. 23-IP-97

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO N. 23-IP-97

Interpretación Prejudicial de los artículos 81, 82 literal j), y 89 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. Solicitada por el Doctor Manuel Urueta Ayola, Consejero de Estado de la República de Colombia. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Expediente Nacional N. 4082. Actor ISL PROPERTIES LTD. Marca "WORLD CUP FRANCE 98" y diseño mixta. Productos de la Clase 28 de la Clasificación Internacional de Niza.

Quito, 17 de febrero de 1998

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA

VISTOS:

El Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, a través del Consejero Ponente Dr. Manuel Urueta Ayola, solicita la interpretación prejudicial de los artículos 81, 82 literal j) y 89 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

Que se formula esta petición en razón del proceso instaurado por la sociedad ISL PROPERTIES LTD., que pretende obtener la nulidad de la Resolución Nº. 6661, de 31 de marzo de 1995, proferida por el Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, por la cual se negó el registro de la marca “WORLD CUP FRANCE 98” (ETIQUETA) solicitado por la sociedad actora dentro del expediente administrativo Nº. 94-53691; y la Nº. 1012 de 29 de mayo de 1996, dictada por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la misma entidad de vigilancia, por la cual se resuelve un recurso de apelación.

Que como hechos relevantes para la interpretación, al decir del demandante, se señalan los siguientes:

“1.- La sociedad ISL PROPERTIES LTD. por conducto de apoderado solicitó el 24 de noviembre de 1994, ante la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, el registro de la marca WORLD CUP FRANCE 98 (ETIQUETA), solicitud que fue radicada como el Expediente Administrativo Nº. 94.53691, para amparar productos de la clase 28 de la Clasificación Internacional de Niza.

“2.- Mediante la Resolución Nº 6661 de 31 de marzo de 1995 se negó el registro de dicha marca, por considerar que se encontraba dentro de la causal de irregistrabilidad establecida en el literal j) del artículo 82 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena que prohibe el registro de marcas que reproduzcan o imiten el nombre o abreviaciones de denominaciones de cualquier Estado, sin permiso de la autoridad competente del respectivo Estado.

“3.- El apoderado de la solicitante dentro del término legal, interpuso recurso de apelación contra la Resolución Nº. 6661 del 31 de marzo de 1995, argumentando que en la solicitud correspondiente no se reivindicó propiedad sobre la expresión "FRANCE".

“4.- Mediante la resolución Nº. 1012 de 29 de mayo de 1996, el Superintendente Delegado de la Superintendencia de Industria y Comercio resolvió el recurso de apelación confirmando la Resolución Nº. 6661 y declarando agotada la vía gubernativa.

Además de lo narrado y por su parte el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina considera necesario referirse a otras piezas procesales constantes en el expediente enviado a este Organismo, tales como:

DEMANDA:

En la demanda de nulidad y de restablecimiento del Derecho, presentada por el actor, son relevantes, además de los arriba señalados:

La violación de los artículos 81, 82 literal j) y 89 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

En el artículo 81 se señala:

"para que un signo pueda ser registrado como marca se requiere que reúna tres requisitos básicos, a saber: perceptibilidad, distintividad y susceptibilidad de representación gráfica.

"(...) Analicemos entonces, si la expresión WORLD CUP FRANCE 98 (ETIQUETA), cumple con los elementos arriba expuestos. Sobre este particular se observa con claridad meridiana que la marca en mención cumple con los requisitos de perceptibilidad y representación gráfica, en la medida que puede ser apreciada por los sentidos, y representada gráficamente, ya que se trata de una marca mixta compuesta por palabras y diseños.

"Igualmente cumple con el requisito de distintividad , ya que la marca en cuestión no se confunde con aquello que va a identificar, es decir, con el nombre de los productos que ampara la clase 28 de la Clasificación Internacional de Niza, (...)".

"Tampoco se encuentran antecedentes que demuestren que existe otra marca solicitada o registrada a favor de un tercero, idéntica o similar a la marca WORLD CUP FRANCE 98 (ETIQUETA), para los mismos productos o para productos similares. De esta forma, puede decirse que la marca en cuestión es lo suficientemente distintiva"

Sobre el artículo 82 literal j), el actor alega, "que en ningún momento se reivindicó propiedad sobre el término FRANCE, ya que el mismo quedó expresamente excluido del conjunto cuando dentro de la descripción de la etiqueta no se incluyó dentro de sus partes esenciales".

Y finalmente sobre el artículo 89, se afirma que “la mencionada entidad” (oficina nacional competente) debió aplicar esta disposición, requiriendo al solicitante para que hiciera las modificaciones correspondientes, específicamente para que se aclarara que dentro de la solicitud no se reivindicaba propiedad sobre le término FRANCE.

También resalta que:

Finalmente, y aún aceptando que se solicitó la protección sobre el término FRANCE y que la Superintendencia de Industria y Comercio no debía solicitar la aclaración de la solicitud correspondiente, lo cierto es que el nombre en lengua castellana del Estado en cuestión no es FRANCE sino FRANCIA; y, además la causal de irregistrabilidad, establecida en el artículo 82 literal j) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, únicamente se refiere al nombre del Estado en lengua española, ya que de lo contrario, específicamente se hubiera incluido en esta causal no solamente el nombre del Estado correspondiente en español, sino su respectiva traducción en cualquier otro idioma

.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

La Superintendencia de Industria y Comercio a través de su representante contesta la demanda en los siguientes términos:

  1. - Solicita que no se tomen en cuenta las pretensiones esbozadas por el demandante en contra de la NACIÓN-SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, por cuanto carecen de apoyo jurídico (...).

    RESOLUCIÓN

    El Jefe de la División de Signos Distintivos mediante resolución Nº. 6658 del 31 de marzo de 1995, niega el registro de la marca. Fundamentándose en lo siguiente:

    "TERCERO: Que la expresión WORLD CUP FRANCE 98 (ETIQUETA) cuyo registro se solicita encuadra dentro de una de las causales de irregistrabilidad contenida específicamente en el literal j) del artículo 82 de la Decisión 344 del Acuerdo de Cartagena (...).

    "CUARTO: Que el examen de registrabilidad...

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