PROCESO 9-IP-97

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 9-IP-97

Interpretación prejudicial de los artículos 81, 83 literal a), 102, 146 y 147 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, presentada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, a través del Consejero Ponente doctor Manuel S. Urueta Ayola, relacionada con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución 22040 de 30 de mayo de 1994 de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia. Interpretación del artículo 96 de la Decisión 344. Registro de marca MIZUNO, otorgado a favor de la SOCIEDAD CALZADOS OLEGARIOS LIMITADA. Expediente interno Nº 3541.

Quito, 4 de Febrero de 1998

El TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA

V I S T O S:

La solicitud de interpretación prejudicial de los artículos 81, 83 literal a), 102, 146 y 147 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, formulada por el Consejero doctor Manuel Urueta Ayola del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera de la República de Colombia, Proceso interno Nº 3541 en el cual la SOCIEDAD CALZADO OLEGARIOS LIMITADA, demanda la declaratoria de nulidad de la Resolución 22040 de 30 de mayo de 1994, proferida por la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio y como consecuencia de ello solicita a título de restablecimiento del derecho la cancelación del certificado de registro de la marca MIZUNO.

Los documentos sobre solicitud de registro, demanda de nulidad, admisión de la demanda, contestación de la demanda por la Superintendencia de Industria y Comercio y otros documentos relevantes al caso, que obran en el expediente adjunto a la consulta.

Que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina es competente para pronunciarse sobre la interpretación solicitada, conforme a lo dispuesto por el artículo 28 del Tratado de su Creación.

Que igualmente el Consejo de Estado de Colombia está facultado para proponer la mencionada solicitud de interpretación prejudicial conforme al artículo 29 del citado Tratado.

Que la solicitud cumple con los requisitos de admisibilidad enumerados en el artículo 61 de la Decisión 184, Estatuto del Tribunal, y con el informe sucinto de los hechos que la autoridad consultante estima relevantes para la interpretación, los cuales se transcriben así:

“...Como hechos relevantes para la interpretación, al decir del demandante, se señalan los siguientes:

“1º) La sociedad CALZADO OLEGARIOS LIMITADA solicitó el registro de la marca MIZUNO (NOMINATIVA), clase 25, expediente administrativo Nº 92.339.603.

“2º) Surtido el trámite de rigor, la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio expidió la resolución cuya nulidad se demanda, por la cual se concedió el registro de la marca, solicitado por LA SOCIEDAD CALZADO OLEGARIOS LIMITADA.

3º) La marca MIZUNO (NOMINATIVA) que distingue productos de la clase 25, antes referida, es esencialmente semejante a la marca MIZURO (NOMINATIVA), certificado Nº 140.919, para distinguir productos de la misma clase, registrada con anterioridad a nombre de la Sociedad CALZADO NOVAL...

.

Que, como lo viene reiterando este Tribunal las solicitudes de interpretación prejudicial presentan ordinariamente a manera de síntesis de los hechos apenas una breve reseña de los argumentos de la demanda, es necesario advertir la conveniencia de que por razones de equilibrio e igualdad de las partes en el proceso judicial, éstas gocen de las mismas oportunidades en materia procesal.

Que el principio de igualdad de las partes en el proceso debe reflejarse no solamente dentro del expediente interno objeto de la interpretación prejudicial sino también en la consulta, de manera tal que para su absolución se cuente con el marco general del caso con las alegaciones de ambas partes. Por ello estima necesario el Tribunal hacer una síntesis de la contestación de la demanda formulada por la Superintendencia de Industria y Comercio en los siguientes términos:

Que la Superintendencia de Industria y Comercio, después de afirmar como ciertos los hechos contenidos en la demanda, centra su defensa en la simple aseveración de que la División de Signos Distintivos no ha incurrido en violación de norma legal alguna por cuanto obró de acuerdo con las atribuciones otorgadas a la Oficina Nacional Competente por la Decisión 344, de manera que el acto administrativo impugnado contenido en la Resolución Nº 22040 de 30 de mayo de 1994 de la División de Signos Distintivos se expidió con plena competencia para estudiar y resolver sobre la concesión o denegación de las marcas, siendo la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena la norma aplicable en el presente caso. Agrega que la Superintendencia se ajustó plenamente al trámite administrativo previsto en materia marcaria, habiendo examinado la registrabilidad de la marca solicitada en registro y habiendo decidido sobre el otorgamiento de la misma para distinguir los productos de la clase 25.

Que anota la demandada que la parte actora no se opuso dentro del término legal en que era oportuno hacerlo, es decir una vez surtida la publicación en la Gaceta de Propiedad Industrial. Por lo anterior reitera la legalidad de la actuación de la División de Signos Distintivos, que no viola disposiciones legales superiores en materia marcaria.

C O N S I D E R A N D O:

Que en relación con la solicitud formulada y con la facultad del Tribunal de ampliar o restringir el tipo de disposiciones comunitarias que deben interpretarse, considera que las normas objeto de interpretación en el presente caso son las siguientes:

“...DECISION 344

“Artículo 81.- Podrán registrarse como marcas los signos que sean perceptibles, suficientemente distintivos y susceptibles de representación gráfica.

“Se entenderá por marca todo signo perceptible capaz de distinguir en el mercado, los productos o servicios producidos o comercializados por una persona de los...

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