PROCESO 19-IP-97

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 19-IP-97

Interpretación Prejudicial de los artículos 81, 82 literal j), y 89 de la

Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. Solicitada por el Consejero Doctor Rafael Ariza Muñoz, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, del Consejo de Estado de la República de Colombia. Actor ISL Properties LTD. Marca "WORLD CUP FRANCE 98" (Etiqueta). Clase 16 de la Clasificación Internacional de Niza.

Quito, 17 de Febrero de 1998

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA

V I S T O S:

El Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, a través del Consejero Ponente Dr. Rafael Ariza Muñoz, solicita al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, la Interpretación Prejudicial de los artículos 81, 82 literal j) y 89 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

Que se formula esta petición en razón de que la Sociedad ISL Properties Ltd., por medio de apoderado, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85, solicita de esta Corporación la declaratoria de nulidad de las Resoluciones Nº. 6658 de 31 de marzo de 1995, mediante la cual la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio negó el Registro en su favor de la marca "WORLD CUP FRANCE 98" (Etiqueta), para amparar productos de la clase 16 de la Clasificación Internacional de Niza, y Nº. 1339 de 3 de Julio de 1996, mediante la cual el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la mencionada Superintendencia confirmó la precitada Resolución Nº. 6658. Como consecuencia de dicha declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita ordenar a la referida División de Signos conceda en su favor el registro de la marca que le fue negado.

Que los hechos relevantes considerados por el consultante son los siguientes:

“a) El 24 de noviembre de 1994 la actora solicitó ante la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industrias y Comercio el registro de la marca “WORLD CUP FRANCE 98” (etiqueta), para amparar productos de la clase 16 de la clasificación internacional de Niza.

“b) A través de los actos acusados se negó el registro de dicha marca por considerar que estaba incursa dentro de la causa de irregistrabilidad establecida en el literal j) del artículo 82 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, que prohibe el registro como marcas de las que reproduzcan o imiten el nombre o abreviaciones de denominaciones de cualquier Estado, sin permiso de la autoridad competente del respectivo Estado.

“5 Para sustentar los cargos de violación de las normas indicadas en la demanda adujo la actora lo siguiente:

“Se violó el artículo 81 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, porque la marca en cuestión reúne los requisitos de perceptibilidad, distintividad, y susceptibilidad de representación gráfica, en la medida en que puede ser apreciada por los sentidos y representada gráficamente.

“Se cumple con el requisito de la distintividad porque la marca de marras no se confunde con aquello que va identificar, es decir, con el nombre de los productos que ampara la clase 16. Tampoco se encuentran antecedentes que demuestren que existe otra marca solicitada o registrada a favor de un tercero idéntica o similar a dicha marca, para los mismos productos o productos similares.

Se violó el artículo 82 literal j), porque la Superintendencia de Industria y Comercio, consideró que la referida marca estaba incursa en la causal de irregistrabilidad a que se contrae dicha norma, porque lo que se pretende registrar es el nombre FRANCE. En ningún momento se reivindicó propiedad de dicho término, ya que éste quedó expresamente excluido del conjunto cuando dentro de la descripción de la etiqueta no se incluyó dentro de sus partes esenciales

.

Por su parte el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina considera necesario referirse a otras piezas procesales constantes en el expediente enviado a este Organismo, así:

LA DEMANDA:

En la demanda de nulidad y de restablecimiento del Derecho presentada por el actor, son relevantes, los siguientes hechos:

El artículo 81 señala que:

“para que un signo pueda ser registrado como marca se requiere que reúna tres requisitos básicos, a saber: perceptibilidad, distintividad y susceptibilidad de representación gráfica.

“(...) Analicemos entonces, si la expresión WORLD CUP FRANCE 98 (etiqueta), cumple con los elementos arriba expuestos. Sobre este particular se observa con claridad meridiana que la marca en mención cumple con los requisitos de perceptibilidad y representación gráfica, en la medida que puede ser apreciada por los sentidos, y representada gráficamente, ya que se trata de una marca mixta compuesta por palabras y diseños.

“Igualmente cumple con el requisito de distintividad, ya que la marca en cuestión no se confunde con aquello que va a identificar, es decir, con el nombre de los productos que ampara la clase 16 de la clasificación Internacional de Niza, (...).

“Tampoco se encuentran antecedentes que demuestren que existe otra marca solicitada o registrada a favor de un tercero, idéntica o similar a la marca WORLD CUP FRANCE 98 (etiqueta), para los mismos productos o para productos similares. De esta forma, puede decirse que la marca en cuestión es lo suficientemente distintiva.

Sobre el artículo 82 literal j), el actor alega,

que en ningún momento se reivindicó propiedad sobre el término FRANCE, ya que el mismo quedó expresamente excluido del conjunto cuando dentro de la descripción de la etiqueta no se incluyó dentro de sus partes esenciales

.

Y finalmente sobre el artículo 89, afirma que:

la mencionada entidad (Oficina Nacional Competente) debió aplicar esta disposición, requiriendo al solicitante para que hiciera las modificaciones correspondientes, específicamente para que se aclarara que dentro de la solicitud no se reivindicaba propiedad sobre el término FRANCE

.

También resalta que:

Finalmente, y aún aceptando que se solicitó la protección sobre el término FRANCE y que la Superintendencia de Industria y Comercio no debía solicitar la aclaración de la solicitud correspondiente, lo cierto es que el nombre en lengua castellana del Estado en cuestión no es FRANCE sino FRANCIA; y, además la causal de irregistrabilidad, establecida en el artículo 82 literal j) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, únicamente se refiere al nombre del Estado en lengua española, ya que de lo contrario...

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