PROCESO 21-IP-97

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 21-IP-97

Interpretación prejudicial del literal a) del artículo 83 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. Solicitada por el Dr. Augusto Maldonado Vásconez, Presidente de la Segunda Sala del Tribunal Contencioso Administrativo de Quito-Ecuador. Proceso Interno Nº 1507-25-95 Actora: VARELA S.A. MARCA “SAVON” y LOGOTIPO.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA

En Quito a los trece días del mes marzo de mil novecientos noventa y ocho.

VISTOS:

Que la Segunda Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Distrito de Quito, a través de su Presidente Doctor Augusto Maldonado Vásconez, solicita la interpretación prejudicial del artículo 83 literal a) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

Que se formula esta solicitud dentro del proceso que sigue la Empresa Varela S.A. en contra de la Dirección Nacional de Propiedad Industrial, solicitando se declare la ilegalidad del acto administrativo constante en resolución contenida en oficio Nº 0939721 del 12 de Agosto de 1994 y pide se disponga en sentencia el registro de la marca SAVON y LOGOTIPO presentada por la actora.

Que los hechos considerados relevantes por la alta jurisdicción consultante son los siguientes:

“a) Que el 15 de Octubre de 1992 presentó la solicitud de registro de la marca de fábrica denominada SAVON y LOGOTIPO destinado a proteger productos de la clase internacional 3, especialmente jabones de tocador, solicitud a la que la Dirección Nacional de Propiedad Industrial le concedió el Nº 34802;

“b) La solicitud fue publicada en la Gaceta de Propiedad Industrial Nº 333, página 94, puesta en circulación el 30 de septiembre de 1993;

“c) La Compañía Johnson – Johnson el 6 de septiembre de 1993 presentó observaciones a la solicitud de Registro Nº 34802;

“d) Mediante providencia contenida en el oficio 934354 de 19 de noviembre de 1993, la Dirección Nacional de Propiedad Industrial pone en conocimiento del actor el escrito de observaciones antes anotado;

“e) El 12 de enero de 1994 el actor ha presentado la contestación a las observaciones;

“f) El 11 de marzo de 1994, con oficio Nº 093696, notificado el 25 del mismo mes y año, la Dirección de Propiedad Industrial corre traslado al apoderado de Johnson – Johnson el escrito presentado por Varela S.A.

“g) El 12 de agosto de 1994, mediante resolución notificada el 1 de septiembre de 1994 y contenida en el oficio Nº 0939721 el Director de Propiedad Industrial resuelve “Rechazar la solicitud de Registro de la marca SAVON y LOGOTIPO presentada por el actor.

El 25 de enero de 1995, el Ministro de Sustanciación califica la demanda y se ordena citar a los demandados; el Ministerio de Industria, Comercio, Integración y Pesca opone como excepción la ilegitimidad de personería pasiva; el Director Nacional de Propiedad Industrial, se excepciona así: Niega los fundamentos de la demanda, la falta de legítimo contradictor; falta de derecho del actor; legalidad y validez del acto impugnado; el mandatario de Johnson y Johnson, en escrito de fojas 21 hace las observaciones y plantea las excepciones que constan en el mismo

.

Que por su parte la demandante en su recurso niega la posibilidad de que exista confusión en el público consumidor por las siguientes razones:

  1. La actora tiene debidamente registrada bajo el Nº 1694 de 19 de junio de 1992, la marca SAVON de propiedad de Varela S.A.; y que mediante solicitud de registro Nº 34802 solicita el registro del logotipo que acompaña a la marca SAVON.

  2. Entre la marca SAVLON y la marca SAVON Y LOGOTIPO no existe similitud, pues justamente la forma como se ha concebido la marca en su integridad, las diferencias se individualizan totalmente, tanto más que SAVLON es una marca nominativa, al estar constituida solamente de palabra; en cambio SAVON Y LOGOTIPO es una marca mixta, al estar formada de palabra y gráfico, los mismos que obviamente se los va a usar conjuntamente.

    Que por su parte el tercerista en el juicio, o sea, la firma Johnson y Johnson, a través de su mandante sostiene que:

  3. VARELA S.A. solicitó el registro de la marca SAVON Y LOGOTIPO y JOHNSON & JOHNSON presentó observaciones contra tal solicitud en base al registro de su marca SAVLON. Evidentemente, la marca solicitada y la marca registrada son casi idénticas, pues la marca solicitada tiene exactamente las mismas letras ubicadas en el mismo orden, a excepción de la letra “L”, que contiene la marca registrada SAVLON. Por tanto existe casi identidad en la visión, en la escritura y en la pronunciación de la marca solicitada respecto a la marca registrada, hecho que determina que inevitablemente se pueda producir confusión en el público consumidor respecto de las mismas.

  4. Además niega el hecho de que la actora tenga registrada la marca SAVON y que la solicitud solamente pretenda proteger el logotipo que acompaña a la marca SAVON y afirma: “En el supuesto no consentido de que tal registro existiera (…) me reservo el derecho de solicitar la nulidad del mismo por haber sido concedido en violación a lo establecido en la Decisión 313 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena”.

    El Director Nacional de Propiedad Industrial al adoptar resolución en el trámite 34802/92, el 12 de agosto de 1994, dice:

    “Primero.- Que de conformidad con lo que dispone el art. 95 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, la Dirección Nacional de Propiedad Industrial debe resolver sobre la concesión o denegación de una marca.

    “Segundo: Que analizadas las marcas se concluye que existen semejanzas tanto visuales, auditivas y fonéticas capaces de producir confusión tanto en los medios comerciales como en el público consumidor.

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