PROCESO 1-AI-97

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 1-AI-97

Acción de incumplimiento interpuesta por la Junta del Acuerdo de Cartagena (hoy Secretaría General) contra la República de Venezuela

El TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en Quito, a los 11 días del mes de Diciembre de 1997, en la acción de incumplimiento interpuesta por la Junta del Acuerdo de Cartagena (hoy Secretaría General) contra la República de Venezuela.

V I S T O S:

El escrito J/AJ/C003-97 de 17 de febrero de 1997, recibido el 19 del mismo mes, mediante el cual la Junta del Acuerdo de Cartagena interpone acción de incumplimiento contra la República de Venezuela, por supuesta contravención a la Resolución 430 expedida por la Junta el 11 de septiembre de 1996, de los artículos 41, 42, 43, 45, 46 y 54 del Acuerdo de Cartagena, (hoy 71, 72, 73, 75, 76 y 84), del artículo 5º del tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena y de los artículos 13 y 14 de la Decisión 328 de la Comisión sobre Sanidad Agropecuaria Andina.

Las observaciones formuladas por la entonces Junta a dicho País Miembro, que fueron contestadas por la República de Venezuela y consideradas infundadas y el Dictamen motivado de incumplimiento emitido por la misma Junta, Nº 15-96, en el cual estima que la República de Venezuela ha persistido en el incumplimiento de normas que conforman el ordenamiento jurídico andino, al aplicar restricciones a las importaciones de ajo procedentes de Perú.

El escrito de contestación a la demanda; el acta de la audiencia pública, celebrada en este Tribunal el día Miércoles 15 de octubre de 1997; las conclusiones de las partes; las pruebas aportadas por la demandante y la demandada y demás actuaciones obrantes en el expediente, entre ellos el auto del Tribunal de fecha 18 de noviembre de 1997 sobre requerimiento de certificaciones, el cual fue respondido por la República de Venezuela y por la Secretaría General el día 3 de Diciembre de 1997. No se recibió respuesta por parte de la República del Perú.

Que todo lo anterior se efectuó de conformidad con las disposiciones procedimentales establecidas por el Tratado de Creación del Tribunal, su Estatuto y su Reglamento Interno.

C O N S I D E R A N D O:

La competencia del Tribunal para conocer de la acción planteada en virtud de los artículos 23 y 24 del Tratado de Creación del Tribunal, en concordancia con las normas del capitulo I del título segundo del Estatuto del Tribunal (Decisión 184 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena) y en el Capítulo V del Reglamento Interno del Tribunal, de 19 de junio de 1985.

  1. SINTESIS DE LA DEMANDA

    Fundamentos de Hecho.- La Junta tan pronto tuvo conocimiento por parte del Perú de la prohibición de la República de Venezuela de importar ajos provenientes de aquel país, el 16 de noviembre de 1994 (fax J/DA/1342) requirió del Gobierno de Venezuela información sobre la posible expedición de una norma que prohibiera las importaciones de ajos del Perú, ya que en opinión de la Junta no se había dado trámite al registro de una norma de esta naturaleza. Observa este Tribunal que no figura afirmación de la actora sobre si Venezuela contestó o no la nota antedicha.

    Ante nuevas solicitudes del Perú para que la Junta interpusiera sus oficios para el levantamiento de las medidas aplicadas por Venezuela (fax 092-96ITINCI/DM de la Ministra de Industrias, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales y fax de 8 de julio de 1991, Nº 259-96, suscrito por el Viceministro de esa cartera) ampliados posteriormente en notas de 5 y 29 de agosto de 1996, la Junta puso tales reclamos en conocimiento del Presidente del instituto de Comercio Exterior de Venezuela (fax J/AJ/405-96 de 18 de julio de 1996) para conocer sus comentarios. El 23 de julio de 1996 este último funcionario (fax 2223/226 de julio 23 de 1996) comunicó a la Junta que puesto que el ajo procedente del Perú “no forma parte de la zona andina de libre comercio en virtud del régimen especial permitido al Perú… el procedimiento establecido en el artículo 43 del Acuerdo de Cartagena no es aplicable”.

    El 11 de septiembre de 1996 la Junta emitió la Resolución 430, que califica la prohibición de importación de ajos provenientes del Perú aplicada por el Gobierno venezolano, como una restricción al comercio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41 al 43 del Acuerdo de Cartagena.

    Con fecha 14 de octubre de 1996, por requerimiento de la Junta, el Gobierno de Venezuela le remitió la comunicación 114/107, en la cual manifestó que la prohibición de importaciones de ajo provenientes de Perú obedecía a razones de orden fitosanitario, “por cuanto Venezuela es un área libre de Urocystis Cepulae, plaga cuarentenaria de difícil control y erradicación, que ha sido detectada en cargamentos de ajo procedentes de Perú, y cuya introducción podría ocasionar grandes pérdidas económicas a la agricultura venezolana”.

    El 18 de noviembre de 1996 la Junta emitió el Dictamen 15-96, sobre incumplimiento por Venezuela de obligaciones derivadas de normas del ordenamiento jurídico andino, particularmente la Resolución 430 de la Junta, y los artículos 41 al 43 del Acuerdo de Cartagena, 5 del Tratado del Tribunal de Justicia del Acuerdo y 13 y 14 de la Decisión 328 de la Comisión sobre Sanidad Agropecuaria Andina.

    La Junta indica además que la “decisión de no expedir Permisos Fiotosanitarios para las importaciones de ajo es contraria a la naturaleza y funciones de este instrumento y tiene por efecto impedir o dificultar las importaciones, por lo que debe eliminarse o corregirse de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 41 del Acuerdo de Cartagena”.

    La acción de incumplimiento.- La actora se remite a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia acerca de su opinión frente al artículo 5º del Tratado de Creación sobre las obligaciones por parte de los Países Miembros de adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento del ordenamiento jurídico y de abstenerse de adoptar aquellas contrarias al mismo o de aplicar las que de algún modo obstaculicen su aplicación”.

    Agrega la actora algunas consideraciones sobre la competencia del Tribunal de Justicia para conocer de la acción por el incumplimiento de un País Miembro contenidas en los artículos 23 y 24 del Tratado que crea a este órgano y se refiere a la aplicación cabal del procedimiento previo mediante la nota de observaciones J/AJ/F 554-96 enviada al Gobierno venezolano el 30 de septiembre de 1996; la respuesta presentada por éste a la Junta el 14 de octubre de 1996, y, finalmente el dictamen 15-96 que la Junta emitió el 18 de noviembre de 1996.

    El incumplimiento del Gobierno de Venezuela.- Según la actora desde el 20 de septiembre de 1996, fecha en que se publicó la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 226, entró en vigor la Resolución 430 basada en los artículos 13 y 43 del Acuerdo, que goza de presunción de legalidad; el Gobierno venezolano quedó obligado a cumplirla conforme lo dispone el artículo 5 del Tratado del Tribunal.

    Agrega la actora que la República de Venezuela incumple, además de las disposiciones contenidas en el Capítulo V del Acuerdo de Cartagena sobre el programa de Liberación, pues ha mantenido medida que ha sido calificada por la Junta como restricción, los artículos 45, 46 y 54 del Acuerdo.

    Explica que si bien es cierto que la Decisión 321 de la Comisión suspende las obligaciones del Perú con respecto al Programa de Liberación y al Arancel Externo Común, esta norma ha sido derogada por decisiones posteriores que propenden a su reincorporación gradual. Estima que de modo alguno se han anulado o suspendido las obligaciones que para los Países Miembros se derivan de los compromisos en materia de restricciones al comercio, contenidos en el Acuerdo de Cartagena, y agrega que en todo caso la Resolución 430 está plenamente vigente.

    Argumenta la demandante que el Gobierno venezolano no presentó ante la Junta ningún documento legal que señale la existencia de una norma legal aplicable a los permisos fitosanitarios para la importación de ajo, y que la negativa del Gobierno de Venezuela a otorgarlos obedece únicamente a criterios discrecionales de la administración.

    Por las razones expuestas solicita se declare el incumplimiento de la República de Venezuela de la Resolución 430 de la Junta; los artículos 41, 42, 43, 45, 46 y 54 del Acuerdo de Cartagena; el artículo 5º del Tratado del Tribunal de Justicia del Acuerdo, y los artículos 13 y 14 de la Decisión 328 de la Comisión, sobre Sanidad Agropecuaria Andina.

    Igualmente solicita que se ordene al Gobierno de Venezuela poner fin a la prohibición de importar ajos provenientes de Perú o de cualquier otro País Miembro.

  2. CONTESTACION A LA DEMANDA

    Antecedentes del caso.- Se refiere la República de Venezuela en su contestación a la demanda los antecedentes del caso y afirma que en fecha 18 de mayo de 1988, fue examinado en La Guaira un cargamento de semillas de ajo proveniente del Perú, cuyo análisis reveló la presencia de larvas y pupas de lepidópteros y larvas de coleópteros, todos vivos; hongos de los géneros Aspergillus Penicillium, Fusarium y ésporas del Carbón del ajo de la cebolla (Urocystis Cepulae).

    Añade que en vista de lo anterior, dicho cargamento, por considerarse un riesgo desde el punto de vista fitosanitario fue decomisado y destruido por las autoridades competentes venezolanas y a partir de ese momento, se prohibieron las importaciones de ajo procedentes del Perú, debido a los riesgos fitosanitarios que tal producto conlleva.

    Indica que en abril de 1995, la Dirección de Sanidad Vegetal del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria de Venezuela (SASA), remitió un cuestionario a dicha Embajada, para análisis de Riesgos de Plagas, pero que tal cuestionario no cumplió con los requisitos exigidos por el SASA, y las gestiones intentadas para solventar la situación fueron infructuosas.

    Después de citar las comunicaciones cruzadas con el Gobierno del Perú y con la Junta sobre el particular, indica la demandada que el 20 de septiembre...

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