PROCESO 28-IP-96

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 28-IP-96

Interpretación prejudicial de los artículos 81, 83 literales a), d) y e) y 95 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, solicitada por el Tribunal Distrital N° 1 de lo Contencioso-Administrativo, Distrito de Quito, República del Ecuador. Expediente Nacional Nº. 1485, Caso: Marca “CIEL” e interpretación de oficio de los artículos 84 y 87, 88, 90, 91, 92, 93, 95 y 96 de la Decisión 344.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA

En Quito, a los treinta y un días del mes de octubre de mil novecientos noventa y siete.

VISTOS:

El Tribunal Contencioso Administrativo de Quito, por intermedio de su Presidente, Dr. Eloy Torres Guzmán, ha requerido de este Tribunal la interpretación prejudicial de los artículos 81, 83 literales a), d) y e), y 95 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

Se solicita la interpretación en razón de que la actora, señora Gloria Gladys Morales Ramírez impugna las Resoluciones Nº DNPI-008330-MICIP notificada el 15 de marzo de 1994; Nº 008923-DNPI-MICIP notificada el 16 de mayo de 1994 y Nº 011043, notificada el 19 de agosto de 1994 y pide se declare la ilegalidad del acto administrativo por la cual se niega el registro de la marca “CIEL”.

Como hechos relevantes el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Distrito de Quito, señala los siguientes:

  1. “La actora en el recurso de plena jurisdicción o subjetivo afirma que el 29 de enero de 1993 presentó solicitud de registro e inscripción de la denominación “CIEL” como marca de fábrica en los términos constantes en su demanda y que la Dirección Nacional de Propiedad Industrial mediante oficio Nº DNPI-008330-MICIP le hace conocer que no dará curso a dicha solicitud porque contraviene a lo dispuesto en el artículo 83 literales a), d) y e) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena;

  2. “Que con posterioridad y con oficio Nº 008923 DNPI-MICIP notificado el 16 de mayo de 1994, la Dirección Nacional de Propiedad Industrial, ratifica el contenido del oficio anterior;

  3. “Que mediante oficio Nº 011043 notificado el 19 de agosto de 1994, la misma institución por tercera vez se ratifica en los oficios anotados, con las explicaciones constantes en su recurso.

  4. “Con los antecedentes expuestos, impugna las Resoluciones Nº DNPI-0083230-MICIP (sic), notificada el 15 de Marzo de 1994; Nº 008923-DNPI-MICIP, notificada el 16 de mayo de 1994; y, Nº 011043, notificada el 19 de agosto de 1994 y pide se declare la ilegalidad del acto administrativo.

  5. “Al calificar la demanda, el Ministro de Sustanciación solicita que la actora indique el domicilio del mandatario de la empresa PARFUMS ULRIC DE VAREN’S S.A. propietaria del registro de la marca de fábrica “CIEL Y DISEÑO” y “CIEL” a efectos de que pueda ser citada y ejerza los derechos que le concede el art. 25 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.

    “Citados los demandados comparece: 1) El Ministro de Industrias, Comercio, Integración y Pesca, con escrito de fs. 16 y opone como única excepción: “ilegitimidad de personería pasiva”; 2) El Director Nacional de Propiedad Industrial, se excepciona así: a) Negativa pura y simple de los fundamentos de la demanda; b) Legalidad y validez de la providencia impugnada Nº 939734 y en la cual se rechaza la solicitud de registro de la marca presentada por el Dr. Ángel Garzón Zapata, en su calidad invocada; c) Se ratifica en el total contenido de las providencias Nos: 0083330 (sic) y 011043; 3) El mandatario de la sociedad francesa PARFUMS ULRIC DE VAREN’S S.A. con escrito de fs. 29 y 30, contesta el traslado que se le ha hecho de la demanda”.

    Este Tribunal considera necesario ampliar el contenido de algunas de las piezas procesales que han sido enviadas por el juez consultante, a fin de clarificar los hechos impugnados internamente.

  6. Procedimiento administrativo

    a) Al rechazar el trámite de registro de la marca CIEL, la Oficina Nacional Competente, fundamenta su resolución emitida en el oficio Nº 8330-MICIP de 15 de marzo de 1994 en que en dicha marca “se trata de una denominación notoriamente conocida, tanto en el País como a nivel internacional”.

    b) La actora al contestar el oficio indicado en el literal a) anterior, recibe una nueva respuesta del Director de la Propiedad industrial contenida en el oficio 8923-DNPI-MICIP, notificada el 16 de mayo, por el que se ratifica el contenido del oficio 8330, aduciendo que “en el envase que contendrá el perfume de la marca CIEL en su espacio vertical constan las palabras entrelazadas UDU, que corresponden a las iniciales del verdadero propietario de la marca PARFUMS ULRIC DE VAREN’S S.A., de nacionalidad francesa”.

    c) La actora impugna el contenido del mencionado oficio y solicita la revocatoria de la providencia de 16 de Abril (oficio 8923). Mediante oficio Nº 11043 de 19 de Agosto de 1994 el Director de la Propiedad Industrial, a la vez que se ratifica en el contenido del oficio de 20 de abril de 1994 ordena “el archivo del expediente, por ser una marca registrada en Francia con los números 1288834 y 1278662 como CIEL y DISEÑO, y CIEL, palabra respectivamente”.

  7. Demanda presentada ante el Tribunal Distrital No. 1

    La demandante, Señora Gladys Morales Ramírez, por intermedio de su apoderado, luego de realizar un detalle del procedimiento administrativo, advierte que el Ecuador “no tiene ningún convenio o tratado recíproco en materia marcaria con Francia, en consecuencia es ilógico el razonamiento del señor Director de Propiedad Industrial”.

    Desconoce la categoría de marca notoria de la marca CIEL, argumentando en su favor la disposición del artículo 84 de la Decisión 344, aspectos que no “son los únicos que determinan si una marca es notoria o conocida ya que la enumeración del artículo es ejemplificativa...”

  8. Contestación de la demanda por parte de la Sociedad PARFUMS ULRIC DE VAREN’S S.A.

    Expresa que dicha compañía solicitó el registro de la marca CIEL el 16 de Septiembre de 1993, la que se publicó en la Gaceta de la Propiedad Industrial Nº 344, solicitud que fue objeto de observación por la Señora Gloria Morales Ramírez el 3 de marzo de 1994, “fundamentándose para ello en lo previsto en el artículo 95 de la Decisión 344 del Acuerdo de Cartagena”.

    Agrega que: “En escrito presentado a nombre de PARFUMS ULRIC DE VAREN’S S.A. dirigido al Director Nacional de Propiedad Industrial en septiembre 2 de 1994, quedó aclarado que, aunque ciertamente la Señora Gloria Morales Ramírez había solicitado la denominación CIEL con el Nº 36856 en enero 29 de 1993, ello no le daba derecho sobre una marca de un perfume sumamente conocido a nivel mundial, que inclusive se hallaba en otros países registrado y que en el Ecuador es distribuido y comercializado por Almacenes Juan Eljuri Cia. Ltda. y las Fragancias Cia. Ltda.”.

  9. Contestación por parte de la Oficina Nacional Competente

    Alega la "validez de la providencia impugnada Nº 93973.4" y en la cual se rechaza la solicitud del registro de la marca CIEL, presentada por el apoderado de la actora.

    Se ratifica el rechazo de la solicitud de registro a la marca CIEL, (expediente 36856/93) por cuanto contraviene las disposiciones del artículo 83, literales a), d) y e) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

    El Tribunal, en aras de aclarar la continuidad de los hechos, advierte que en el expediente no existe constancia de inscripción o registro de la marca CIEL, ni a nombre de la Sra. Gladys Morales Ramírez ni de PARFUMS ULRIC DE VAREN’S S.A.; concretándose la demanda a la disconformidad del procedimiento adoptado por la Oficina Nacional Competente en la solicitud de registro formulado el 19 de enero de 1993.

    CONSIDERANDO:

    I COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

    Este Tribunal es competente para interpretar en vía prejudicial, las normas que conforman el...

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