PROCESO 31-IP-96

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 31-IP-96

Interpretación prejudicial de los artículos 83 y 84 de la Decisión 313 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, presentada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero Ponente doctor Juan Alberto Polo Figueroa, Expediente Nº 2699. Sociedad Productos Concentrados Argom - Aliños el Chef, Marca GORRO COCINERO Y ESTRELLAS CON BANDA (Etiqueta).

Quito, 3 de Diciembre de 1997

El TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA,

V I S T O S:

Que dentro de la acción de nulidad contra la Resolución Nº 6867 de 30 de junio de 1993, expedida por la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de lndustria y Comercio, cuyo demandante es la Sociedad de Productos Concentrados Argom, Aliños el Cheff, el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, solicita la interpretación prejudicial de los artículos 83 y 84 de la Decisión 313 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

Que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina al aceptar la solicitud admite la competencia del Consejo de Estado de la República de Colombia para requerir la interpretación conforme al artículo 29 del Tratado de Creación del Tribunal Andino, y que éste a su vez tiene competencia para resolver según el artículo 28 del mismo instrumento.

Que la solicitud recibida por el Tribunal comunitario reúne los requisitos contenidos en el artículo 61 del Estatuto del Tribunal (Decisión 184).

Que el Consejero solicitante señala como informe sucinto de los hechos los siguientes:

...A título de restablecimiento se solicita se admita la demanda de observaciones (oposiciones) y previa la notificación correspondiente, se conceda plazo a SOCIETE DES PRODUITS NESTLE S.A. (solicitante del registro de la marca GORRO COCINERO Y ESTRELLAS CON BANDA -etiqueta- para que presente sus alegatos...

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“...4. HECHOS DE LA DEMANDA

“Se alega en la demanda que la ... SOCIETE DES PRODUITS NESTLE S.A. presentó solicitud de registro de la marca GORRO COCINERO Y ESTRELLAS CON BANDA (etiqueta) para distinguir servicios comprendidos en la clase 35 artículo 2º del Decreto 755 de 1972, solicitud a la cual le correspondió el expediente administrativo 293.701.

“Hechas las publicaciones de rigor, la sociedad PRODUCTOS CONCENTRADOS ARGOM-ALlÑOS EL CHEFF LTDA., sigla ALIÑOS EL CHEFF LTDA. presentó demanda de observaciones (oposición) al registro de la marca COCINERO Y ESTRELLAS CON BANDA (etiqueta), no obstante lo cual la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, no notificó a la SOCIETE DES PRODUITS NESTLE S.A., solicitante del registro, para que alegara si lo estimare conveniente y en su lugar, decidió expedir el acto administrativo que se demanda, rechazando la observación presentada y argumentando que los elementos figurativos que integran la marca solicitada nada tienen que ver con los mismos elementos de la marca que sirvió de base para la oposición.

“5. FUNDAMENTOS DE DERECHO

“En los fundamentos de derecho manifiesta el actor que se violaron las siguientes normas:

“a) El artículo 83 literal c) de la Decisión 313 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, por cuanto no obstante la observación presentada, la División de Signos Distintivos estimó que la misma se basó en una marca evidentemente distinta.

“La sociedad actora tiene registradas otras marcas como COCINERITO para distinguir productos de la clase 35 y con base en la cual formuló la oposición; EL COCINERITO (etiqueta) para productos de la clase 39; EL CHEFF (etiqueta) para productos de la clase 41.

“La marca GORRO COCINERO Y ESTRELLAS CON BANDAS (etiqueta), contra la cual se formuló la observación es similar y confundible con las marcas citadas, similitud que se hace más evidente si se aplican los principios establecidos internacionalmente, que permiten apreciar la existencia de la semejanza entre dos marcas.

"La comparación debe apreciarse, dice el actor, teniendo en cuenta las semejanzas y no las diferencias; la semejanza hay que apreciarla considerando la marca en su conjunto; la imitación debe apreciarse por impresión, es decir, viendo alternativamente las marcas y no comparándolas; la imitación debe apreciarse suponiendo que la confusión puede sufrirla una persona medianamente inteligente, o sea el comprador medio y que presta la atención común y ordinaria, atención que habrá de valorarse teniendo en cuenta el tipo de producto y la calidad del comprador.

b) El artículo 84 de la Decisión 313 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, se violó esta norma por cuanto la División de Signos Distintivos no notificó al solicitante del registro de la marca GORRO COCINERO Y ESTRELLAS CON BANDA (etiqueta) sobre la oposición (observaciones) formulada por la sociedad Productos Concentrados Argom Aliños El Cheff para que en un plazo de treinta (30) días hábiles improrrogables presentara los alegatos que estimare convenientes...

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Como en las solicitudes recibidas del Consejo de Estado de la República de Colombia, en otras oportunidades, se nota también acá que esa alta jurisdicción no incorpora en la síntesis de los hechos a que se refiere el artículo 61 del Estatuto del Tribunal, los argumentos de la parte demandada, lo cual debe ser subsanado por este órgano comunitario en aras de la economía...

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