PROCESO 21-IP-96

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 21-IP-96

Solicitud de interpretación prejudicial, presentada por el doctor Ernesto Rafael Ariza Muñoz, Consejero de Estado de la República de Colombia, Sección Primera, expediente nacional Nº 3363, parte actora Delictus Ltda., caso marca GOLOSIA. Interpretación prejudicial de los artículos 58, literal f), 64, 65 y 67 de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, concordantes respectivamente, con los artículos 73 y 84, de la Decisión 313 y 83 literal a), 96 y 95 de la Decisión 344 del Acuerdo de Cartagena. Los artículos 81, 83, 96, 146 y 147 de la Decisión 344 del Acuerdo de Cartagena.

Quito, 1 de Diciembre 1997

El TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA,

V I S T O S:

Que el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, por intermedio del Consejero Ponente doctor Ernesto Rafael Ariza Muñoz, solicita a este Tribunal comunitario la interpretación por vía prejudicial de los artículos del Acuerdo de Cartagena citados al inicio de esta sentencia.

Que dicha solicitud tiene origen en el proceso interno, instaurado por la sociedad Delictus Ltda., expediente Nº 3363, sobre nulidad de la Resolución 50559 de 21 de diciembre de 1994 expedida por la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, de la República de Colombia, por la cual se niega el registro del signo GOLOSIA para distinguir todos los productos de la clase 30 del nomenclator.

Que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina es competente para pronunciarse sobre la interpretación solicitada, conforme a lo dispuesto por el artículo 28 del Tratado de su creación.

Que así mismo el Consejo de Estado de la República de Colombia está facultado para proponer la mencionada solicitud de interpretación conforme al artículo 29 del citado Tratado.

Que la solicitud cumple con los requisitos de admisibilidad, enumerados en el artículo 61 de la Decisión 184, contentiva del Estatuto del Tribunal y con el informe sucinto de los hechos que la autoridad consultante estima relevantes para la interpretación, los cuales se transcriben así:

“...1º: La sociedad PRODUCTOS ROMA LTDA, presentó la solicitud de registro de la marca GOLOSIA, clase 30, tramitada bajo el expediente administrativo núm. 249.554, estando vigente la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

“2º: Dicha solicitud fue posteriormente transferida el 21 de junio de 1989 a la Sociedad Delictus Ltda.

“3º: Mediante auto núm. 16174 de 22 de diciembre de 1986, expedido por la División de Propiedad Industrial, se formuló advertencia de irregistrabilidad argumentada en la posible semejanza de la marca solicitada (GOLOSIA, clase 30) con la marca GOLOSAS, clase 30, registrada a nombre de INDUSTRIAS ALIMENTICIAS NOEL S.A.

“4º: A la citada advertencia de irregistrabilidad se dio oportuna respuesta mediante escrito radicado el 19 de febrero de 1987.

“5º: El 4 de agosto de 1992 a raíz de la entrada en vigencia de la Decisión 313 y con el propósito de adecuar las actuaciones administrativas se expidió la circular núm. 2, de la División de Propiedad Industrial, en la cual se indicaba que si la objeción se había fundamentado en alguna de las causales de irregistrabilidad, se procedería al estudio de los argumentos del solicitante para determinar si procedía negar el registro o su envío a publicación en la Gaceta de Propiedad Industrial, entendiéndose en el último evento que el estudio de fondo ya se había realizado.

“6º: Dicho extracto fue efectivamente publicado en la Gaceta de Propiedad Industrial núm. 408 de 26 de septiembre de 1994, según lo ordenado en el auto 017341 de 12 de agosto de 1994. Contra esta publicación no se formularon oposiciones ni observaciones por parte de terceros.

“7º: La División de Signos Distintivos, expidió la Resolución núm. 50559 de 21 de diciembre de 1.994, en la cual niega el registro argumentando que la marca GOLOSIA, clase 30, era confundible con la marca GOLOSAS, certificado de registro núm. 95556 a nombre de INDUSTRIAS ALIMENTICIAS NOEL S.A., para distinguir la misma clase de productos.

“8º: Contra la mencionada Resolución fue interpuesto el recurso de apelación el 10 de enero de 1.995, ante la División de Signos Distintivos, sin que a la fecha se haya notificado decisión expresa al efecto.

“3.- Para sustentar los cargos de violación de las normas indicadas en la demanda, adujo la actora lo siguiente:

“1º: Se violó el literal f) del artículo 58 de la Decisión 85 (en concordancia con el artículo 73 de la Decisión 313 y 83 literal a) de la Decisión 344) de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, por aplicación indebida, dado que cuando se efectuó el segundo examen de registrabilidad (el cual no era procedente realizar) se dictaminó que la marca GOLOSIA era confundible con la marca GOLOSAS, sin tener en cuenta que dicho examen se había llevado a cabo con anterioridad (12 de agosto de 1.994), razón por la cual se ordenó la publicación del extracto de la solicitud en la Gaceta de Propiedad Industrial.

"El signo GOLOSIA, clase 30, constituye una modificación al signo GOLOSAS, clase 30 (no registrable por ser descriptivo) y en reiteradas ocasiones la Superintendencia de Industria y Comercio ha estimado que todo signo que constituya modificación a un signo genérico o descriptivo es susceptible de registro como marca.

"2º): El artículo 64 de la Decisión 85 (en concordancia con el artículo 96 de la Decisión 344), de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, se violó por aplicación indebida, dado que dicha norma consagraba la figura del rechazo de la solicitud, cuando no se desvirtuaba la advertencia de la irregistrabilidad. Por el contrario, si la advertencia de irregistrabilidad era desvirtuada, entonces se ordenaba la publicación del extracto de la solicitud, como en efecto ocurrió respecto de la marca GOLOSIA, clase 30.

"3º): Se violó el artículo 67 de la Decisión 85 (en concordancia con el artículo 85 de la Decisión 313 y el artículo 96 de la Decisión 344) ibídem, ya que la División de Signos Distintivos no expidió, debiendo hacerlo, el certificado de registro. En lugar de esto, decidió negarlo argumentando que la marca era confundible con otra ya registrada, aspecto éste que ya había sido desvirtuado y finiquitado, dejando de aplicar, en esta forma, el artículo 67 antes citado, el cual está en armonía con el artículo 65 ibídem.

“4º): Se violó el artículo 85 de la Decisión 313 (en concordancia con el artículo 96 de la Decisión 344) ibídem, por aplicación indebida, dado que la División de signos Distintivos efectuó, sin ser procedente, un segundo examen de fondo sobre la registrabilidad de la marca GOLOSIA, clase 30.

“5º): Se violó el artículo 81 de la Decisión 344 ibídem, toda vez que se ignoró que la marca GOLOSIA es un signo perceptible, suficientemente distintivo y susceptible de representación gráfica, así como que es idóneo para distinguir en el mercado los productos comprendidos en la clase 30, producidos y comercializados por DELICTUS LTDA, de los productos idénticos o similares producidos y/o comercializados por cualquier otra empresa.

"6º): Se violaron los artículos 146 y 147 de la Decisión 344 ibídem, por aplicación indebida, ya que la Superintendencia de Industria y Comercio no adoptó las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de las normas que integran la Decisión 344, ni se abstuvo, debiendo hacerlo, de expedir la Resolución denegatoria de la solicitud de registro de marca...".

Como lo ha manifestado reiteradamente este Tribunal de acuerdo con el principio de bilateralidad y contradicción del proceso judicial, todas las partes deben gozar de iguales derechos para su intervención en el proceso, en cuanto a impugnaciones, alegatos, conclusiones, etc. De esta manera es necesario que el juez nacional que formule una petición de interpretación prejudicial incorpore en la síntesis de los hechos a que se refiere el artículo 61 del Estatuto de este Tribunal, tanto los argumentos de la parte demandante como los de la demandada que ilustran el objeto de la controversia judicial interna. No habiéndose presentado la síntesis de los argumentos esgrimidos por la demandada en nombre de la República de Colombia y por la coadyuvante, Industrias Alimenticias Noel S.A., este Tribunal, en aras de la economía procesal decide sintetizar a continuación los argumentos de dichas partes.

Superintendencia de Industria y Comercio

La Superintendencia en la contestación de la demanda solicita no tener en cuenta las pretensiones esbozadas por la actora, con base en los siguientes argumentos:

a) Que la Superintendencia no ha incurrido en violación de normas legales de carácter superior y que la...

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