PROCESO 26-IP-96

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 26-IP-96

Solicitud de interpretación prejudicial de los artículos 81, 83 literal a), 93 y 95 en concordancia con el artículo 83 literal a), 146 y 147 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena en concordancia con el artículo 5 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, solicitada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, dentro del Expediente Nacional No. 3419. CASO SEFRITA

Quito, 30 de Julio de 1997

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA

V I S T O S:

Que el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, por intermedio del Consejero Ponente Dr. Libardo Rodríguez Rodríguez, presenta a este Tribunal solicitud de interpretación prejudicial de los artículos 81, 83 literal a), 93 y 95 en concordancia con el artículo 83 literal a), 146 y 147 de la Decisión 344 en concordancia con el artículo 5 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena.

Que la solicitud se hace dentro del proceso que sigue la Sociedad Grasas Vegetales S.A. en contra de la Nación colombiana, por intermedio de la Superintendencia de Industria y Comercio, y en contra de Productos YUPI S.A. e Industria Nacional de Conservas S.A., en el que se pretende obtener, de una parte, la nulidad de la Resolución No. 5130 de marzo 14 de 1995 de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, dentro del expediente administrativo No. 306230, mediante la cual se declararon fundadas las observaciones propuestas por las compañías demandadas, en contra de la solicitud de registro de la marca SEFRITA, clase 30, y se negó su registro. Asimismo, se pretende obtener "la nulidad del acto administrativo presunto, mediante el cual se resuelve en forma negativa...el recurso de apelación interpuesto contra la resolución citada...".

Que el Juez requirente considera como relevantes los hechos expuestos en su informe sucinto, transcrito a continuación:

"a) La parte actora solicitó el registro de la marca "SEFRITA" para distinguir productos comprendidos en la clase 30 y publicado como fue el extracto de la solicitud en la Gaceta de la Propiedad Industrial, la Sociedad Productos Yupi S.A. formuló oposición al registro de dicha marca, argumentando que ella es confundible con la marca "FRYTOS" clase 30, de su propiedad, e igualmente lo hizo la Sociedad Industria Nacional de Conservas S.A., con el argumento de que la marca "SEFRITA" es confundible con la marca "SOFRITO CRIOLLO", clase 29, de su propiedad.

"b) Tramitadas las oposiciones, la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio expidió la resolución cuya nulidad se demanda, por medio de la cual decidió declarar fundadas las oposiciones formuladas, y en consecuencia, negó el registro de la marca solicitada, con fundamento en las siguientes consideraciones principales:

"PRIMERO.- Que el literal a) del artículo 83 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, establece como causal de irregistrabilidad el que la marca solicitada sea idéntica o semejante a otra ya registrada o solicitada con anterioridad por un tercero, para distinguir ‘... los mismos productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a error...’.".

"TERCERO.- Que el estudio de confundibilidad en el caso que nos ocupa, implica comparar la marca que se pretende registrar y las opositoras. En opinión de este despacho, existen semejanzas tanto respecto de la marca SOFRITO CRIOLLO (OPOSITORA) con SEFRITA (SOLICITADA), como respecto de la marca opositora FRYTOS, de tal manera que mal pueden coexistir en el mercado pues inducirían al público a error, teniendo en cuenta que identifica productos entre los cuales hay una similitud dada por el mismo consumidor, para quien lo primordial es la finalidad o uso del producto, su aplicación práctica y su utilización normal ; de tal manera que, productos o servicios que se destinen a finalidades iguales, idénticas o afines y que circulen en un mismo mercado, han de prestar una similitud real para el consumidor.

En el caso que nos ocupa, las marcas registradas por los opositores identifican no sólo productos de la misma clase en la que se solicita el registro (clase 30), sino también productos similares (clase 29). En consecuencia, la marca objeto de la solicitud está comprendida en la causal de irregistrabilidad establecida en el artículo 83 literal a) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena

.

c) Contra la resolución antes referida se interpuso recurso de apelación, el cual se fundamentó básicamente en lo siguiente:

- Que el signo FRITO es común a los signos opositores, por lo cual no se entendía cómo se niega el registro del signo “SEFRITA” en la clase 30 Internacional.

- Que en razón a que el signo FRITO corresponde a un concepto genérico y de uso común en la clase 29 Internacional, clase cuya naturaleza es semejante a la clase 30 Internacional, como se expresa en la resolución apelada, no se entendía cómo se permite su uso en unos signos y se niega en otros.

- Que es notorio que el signo SEFRITA se encuentra formado por los signos SE + FRITA (sic), donde el primero le da distintividad y, en tal virtud, lo hace registrable.

- Que el signo SEFRITA (NOMINATIVA) tiene la suficiente fuerza distintiva para que los consumidores puedan diferenciar los productos que distingue, de otros iguales o similares.

- Que de ser correctos los argumentos expuestos en la resolución acusada, la Superintendencia de Industria y Comercio no habría concedido el registro de las marcas LEFRIT y SOFRITO CRIOLLO, pues en ellas es común el signo FRIT.

- Que en consecuencia, la expresión SEFRITA puede registrarse como marca, pues se trata de un signo compuesto, fantástico y distintivo.

- Que en el proceso que se sustancia ante el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, la actora pretende “que se declare la nulidad de la Resolución No. 5130 de marzo 14 de 1995, proferida por la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, dentro del expediente administrativo No. 306230, mediante la cual se declararon fundadas las oposiciones formuladas por INDUSTRIA NACIONAL DE CONSERVAS S.A... y PRODUCTOS YUPI S.A..., contra la solicitud de registro, a nombre de GRASAS VEGETALES S.A., de la marca SEFRITA, clase 30, y se negó el registro de ésta”. Asimismo, la sociedad actora pretende “que se declare la nulidad del acto administrativo presunto, mediante el cual se resuelve en forma negativa (según el Art. 60 del C.C.A.) el recurso de apelación...

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