PROCESO 25-IP-96

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 25-IP-96

Solicitud de interpretación prejudicial de los Arts. 81, 83 literal a), 93, 95, 146 y 147 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, presentada por el Dr. Manuel S. Urueta Ayola Consejero de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Expediente Nacional Nº. 3479. Caso: INCA FRUEHAUF (mixta).

Quito, 14 de Octubre 1997

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA

V I S T O S:

La solicitud de interpretación prejudicial de los artículos 81, 83 literal a), 93, 95, 146 y 147 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, interpuesta por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, por intermedio del Consejero Ponente Dr. Manuel S. Urueta Ayola. Expediente Nacional Nº. 3479. Caso: INCA FRUEHAUF (mixta).

La Industria Colombo Andina Inca S.A., por intermedio de su apoderado, demanda la declaratoria de nulidad de la resolución N° 4603, de 28 de febrero de 1995, por la cual se negó el registro de la marca INCA FRUEHAUF (mixta) para distinguir productos comprendidos en la clase 11 de la Clasificación Internacional de Niza, expedida por la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio; y del acto administrativo presunto mediante el cual se resolvió de manera negativa el recurso de apelación interpuesto contra la indicada resolución.

El Consejero Ponente considera relevantes entre otros los siguientes hechos:

  1. "La División de Signos Distintivos expidió la resolución cuya nulidad se demanda, por medio de la cual decidió negar el registro argumentando que la marca INCA FRUEHAUF (mixta) clase 11 era confundible con la marca FRUEHAUF para distinguir la misma clase de productos, registrada a nombre de FRUEHAUF TRAILER CORPORATION.";

  2. "Contra la resolución citada anteriormente se interpuso recurso de apelación, mediante el cual se expusieron los fundamentos jurídicos de las peticiones en el sentido de que el signo INCA FRUEHAUF (mixta) no era confundible con el signo FRUEHAUF, razón por la cual es susceptible del registro como marca distintiva de los productos comprendidos en la clase 11.";

  3. "El signo INCA FRUEHAUF (mixta) goza de la suficiente fuerza distintiva para identificar productos comprendidos en la clase 11, dado que cumple con las exigencias consagradas en el artículo 81 de la Decisión 344 del Acuerdo de Cartagena".

    Igualmente se permite resumir el Tribunal los argumentos expuestos por el demandante frente a la violación de la norma comunitaria:

    1. - Se violó el artículo 81 de la Decisión 344, "por cuanto la División de Signos Distintivos ignoró que la marca INCA FRUEHAUF (mixta) es un signo perceptible y suficientemente distintivo, susceptible de representación gráfica", además de que este signo es "idóneo para distinguir en el mercado los productos comprendidos en la clase 11, elaborados y comercializados por INDUSTRIA COLOMBO ANDINA INCA S.A., de los productos y servicios idénticos o similares elaborados o comercializados por cualquier otra persona";

    2. - Se violaron los artículos 93 y 95 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, en concordancia con el Artículo 83 lit. a), porque la División de Signos Distintivos, al realizar el examen de fondo para la registrabilidad de la marca INCA FRUEHAUF (mixta) para la clase 11, determinó la existencia de confusión con la marca FRUEHAUF de propiedad de FRUEHAUF TRAILER CORPORATION, utilizada para distinguir los mismos productos, "sin tener en cuenta que mucho antes de la solicitud y concesión del registro de la marca en que se basó la negación del registro que ahora se reclama, fue solicitada y registrada, a nombre de mi representada, la marca INCA FRUEHAUF (mixta)" para proteger la misma clase de productos;

    3. - Se violaron los artículos 146 y 147 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, "por cuanto la División de Signos Distintivos no adoptó las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de las normas que integran la Decisión 344 ni se abstuvo (...) de expedir la resolución denegatoria de la solicitud de registro de la marca".

      El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, considera necesario para esta interpretación resumir los puntos importantes contenidos en la Resolución N° 4603 emitida por la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio:

    4. - "Que el signo INCA FRUEHAUF (ETIQUETA), cuyo registro se solicita encuadra dentro de la causal de irregistrabilidad contenida en el literal a) del art. 83 de la Decisión 344, que prohibe el registro de signos que sean idénticos o se asemejen a otros ya registrados o solicitados para registro por un tercero, para los mismos productos o servicios o para aquellos productos o servicios en que puede inducir al público a error".

    5. - Al realizar el examen de comparación entre los signos se concluye que, entre "la expresión que se solicita INCA FRUEHAUF (ETIQUETA) y la marca registrada por un tercero FRUEHAUF, existe semejanza ortográfica y fonética que induce al público consumidor a error. Basta para que un signo sea considerado irregistrable, el que sea idéntico o se asemeje, en forma que pueda inducir al público a error a una marca anteriormente solicitada o registrada por un tercero, por lo que este despacho considera innecesario pronunciarse sobre la identidad o similitud que la mencionada marca pueda tener con otras anteriormente registradas o solicitadas por terceros, o sobre si está incursa en cualquier otra causal de irregistrabilidad."

      El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina considera indispensable resumir la contestación que a la demanda diera la Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia, conforme a la cual:

    6. - "Se...

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