PROCESO 20-IP-96

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 20-IP-96

Interpretación prejudicial de los arts. 81, 82, 96, 146 y 147 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, en concordancia con el art. 5 del Tratado que crea el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, requerida por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero Ponente doctor Libardo Rodríguez Rodríguez: Actor Cámara de Comercio de Armenia. Expediente N. 3491. Caso: Registro de la marca EXPOVIVIENDA.

Quito, 25 de julio de 1997

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA

VISTOS:

Que el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera a través del Consejero Ponente doctor Libardo Rodríguez, dentro del proceso instaurado por la Cámara de Comercio de Armenia, que pretende obtener la nulidad de la Resolución N. 5369 de 17 de marzo de 1995, expedida por la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, solicita la interpretación Prejudicial de los arts. 81, 82, 96, 146 y 147 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, en concordancia con el art. 5 del Tratado que crea el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena.

Que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina al aceptar la solicitud admite la competencia del Consejo de Estado de la República de Colombia para requerir esta interpretación del Tribunal Andino, y que éste a su vez, tiene competencia para absolverla según el artículo 28 ibídem.

Que la Solicitud enviada al Tribunal Comunitario reúne los requisitos puntualizados en el art. 61 del Estatuto del Tribunal (Decisión 184).

Que el Consejero Ponente considera como elementos relevantes para emitir la interpretación los siguientes transcritos de la Resolución impugnada:

“a.- La parte actora solicitó el registro de la marca EXPOVIVIENDA para distinguir servicios comprendidos en la clase 42, Internacional, y publicada como fue el extracto de la solicitud en la Gaceta de Propiedad Industrial, no se presentaron oposiciones ni observaciones por parte de terceros.

b.- La División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio expidió la resolución cuya nulidad se demanda, por medio de la cual se negó el registro solicitado, argumentando que la marca EXPOVIVIENDA encuadra dentro de la causal de irregistrabilidad establecida en el literal d) del artículo 82 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, “que impide el registro de signos que consistan exclusivamente en una indicación que puede servir en el Comercio para describir la especie de los servicios para los cuales ha de usarse”; y que “el signo cuyo registro solicita EXPOVIVIENDA, consiste exclusivamente en una indicación que se usa en el comercio para describir la especie de los servicios para los que se aplicara, de la clase 42 de la Clasificación Internacional de Niza. En dicha clase están incluidas entre otros servicios los que prestan las ferias y exposiciones”.

c.- Contra la mencionada decisión se interpuso recurso de apelación, con base en los argumentos que se sintetizan a continuación:

1. El signo EXPOVIVIENDA no es exclusivamente una indicación descriptiva o genérica de los servicios comprendidos en la clase 42, que se pretende amparar.

2. Concretamente EXPOVIVIENDA no es una indicación usada en el comercio para designar las características, ni las aptitudes de los servicios de la clase 42.

3. El aspecto característico de la marca se encuentra constituido por la especial combinación de los signos gráficos (letras) que le dan el carácter de novedoso, “....que por su estructura adquiere la denominación de evocativo, el cual es registrable por su formación arbitraria, que aunque despierta la idea de servicio, en lo absoluto es un vocablo necesario o puramente descriptivo del mismo”.

4. Es contradictorio que la Superintendencia de Industria y Comercio, niegue el registro de la expresión EXPOVIVIENDA, y sí conceda el registro de las siguientes marcas: EXPOVALLE, COMPU-EXPO, AGROEXPO, EXPO 92 y EXPOSICION UNIVERSAL DE SEVILLA

5. La Superintendencia hace un análisis de la expresión dividiéndola en dos partes, pasando por alto que la denominación objeto de registro, lo es, en todo su conjunto y en absoluto puede estar sujeta a este tipo de descomposiciones, que solamente generan un errado estudio fonético y gráfico.

6. La marca EXPOVIVIENDA despierta indirectamente la idea de los servicios, y por ello es de las que se denominan evocativas.

7. Por lo anterior, la especial combinación que conforma la marca EXPOVIVIENDA constituye por sí sola un signo distintivo y característico, con la necesaria fuerza distintiva para que los consumidores diferencien los servicios de otros iguales o similares.

Que este Tribunal considera oportuno analizar otros documentos que se han emitido en el Proceso Interno y que se han adjuntado a la solicitud, entre estos, la Resolución 5369 de 17 de marzo de 1995 del Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, la demanda ante el Consejo de Estado, y la contestación a la misma por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio.

I Resolución Nº. 5369 de la División de Signos Distintivos.

En este acto administrativo se argumenta como causal para negar el registro de la Expresión EXPOVIVIENDA, además lo siguiente:

CUARTO: Que la legislación Colombiana consagra el sistema atributivo en materia de marcas. Esto es, que el registro confiere el derecho sobre la marca y a su utilización en favor de su titular de una manera excluyente.

Por lo mismo, el término o figura que la componen debe ser apropiable. Para serlo, el signo o indicación que se pretende utilizar como marca no pueden consistir exclusivamente en una indicación que sirva para describir en el comercio la especie de los productos o servicios para los cuales, se utilizará. Tal signo no tendrá la fuerza distintiva necesaria para que los consumidores puedan diferenciar los productos o servicios en que se empleará, de otros iguales o similares

II Recurso de apelación de la Decisión 5369

a) El actor rechaza la afirmación de que el término EXPOVIVIENDA sea “exclusivamente una indicación descriptiva o genérica de los servicios comprendidos en la clase 42” porque “la combinación caprichosa de dos términos genéricos, crea una sola palabra, dando como resultado una voz particular y singular, distinta a los vocablos genéricos que han sido objeto de deformación” y que el término EXPOVIVIENDA adquirió el suficiente grado de distintividad.

b) Anota la existencia de marcas, como Exposición Universal Sevilla, Expovalle, Compu-expo, etc. sin que se cataloguen de genéricas para los servicios que representa.

c) El signo que se pretende registrar es evocativo, fundamentándose tal afirmación en la doctrina.

No se ha podido verificar en el expediente si la apelación de la Resolución 5369 fue resuelta por la Superintendencia de Industria y Comercio o si se produjo el silencio administrativo. Sin embargo, en oficio suscrito, por el representante de la Superintendencia mencionada precedentemente, previas las consideraciones del caso, expresa: “Por ello, puede afirmarse inequívocamente que los fundamentos legales tenidos en cuenta en la Resolución Nª. 5369 del 17 de marzo de 1995 expedida por la División de Signos Distintivos son legales y válidos y por lo tanto, se ajusta a pleno derecho y no violenta disposiciones legales superiores ni en materia marcaria”.

III Demanda presentada ante el Consejo de Estado por la Cámara de Comercio de Armenia.

Al demandar la nulidad de la Resolución 5369, el actor sostiene:

a) La solicitud del registro del signo EXPOVIVIENDA, tiene por objeto “distinguir servicios relacionados con la organización y asesoría de toda clase de ferias relacionadas con la vivienda, la construcción y la decoración, servicios comprendidos en la clase 42 del artículo 2 del Decreto 755 de 1972”.

b) Observa que no cabía la negativa del registro del signo EXPOVIVIENDA y que la autoridad administrativa “erró al efectuar el examen de fondo sobre la irregistrabilidad...”

c) Argumenta “que el signo EXPOVIVIENDA” no es una voz castiza y, por tanto no tiene significado alguno, vale decir, es un signo arbitrario” y que el prestigio logrado por la Cámara de Comercio con el signo EXPOVIVIENDA para distinguir los servicios relacionados con la organización y asesoría de toda clase de ferias referentes a la vivienda, construcción y decoración, “es un hecho indicativo de la vigorosa fuerza distintiva de la marca y de la identificación de su titular...” y por tanto “no es correcto afirmar que los mencionados servicios feriales prestados por la CAMARA DE COMERCIO DE ARMENIA, anunciados con el signo EXPOVIVIENDA, pueden ser confundidos con los servicios ofrecidos o prestados por competidores que desarrollan igual o similar actividad”.

d) Se ratifica que el signo EXPOVIVIENDA es perceptible, suficientemente distintivo y susceptible de representación gráfica.

IV Contestación por la Superintendencia de Industria y Comercio a la demanda de la Parte Actora.

Esta Oficina Administrativa rebate la demanda con los siguientes argumentos:

a) Al decidir la negativa de inscripción, se fundamentó en el artículo 82 literal d) de la Decisión 344; en efecto expresa: “que el acto administrativo acusado se fundamentó legal y válidamente en lo previsto en el literal d) del artículo 82 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, que impide el registro de signos que consistan exclusivamente en una indicación que pueda servir en el comercio para describir la especie de los servicios para los cuales ha de usarse; además se señala que el signo que se pretende registrar EXPOVIVIENDA consiste exclusivamente en una indicación que se usa en el comercio para describir la especie de los servicios para los que se aplicará...”

b) “La Oficina Nacional Competente procedió a efectuar el respectivo estudio de registrabilidad de...

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