PROCESO 1-AN-96
Emisor | Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina |
PROCESO 1-AN-96
El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en Quito, a los cinco días del mes de noviembre de 1999, en la acción de nulidad interpuesta por la Junta del Acuerdo de Cartagena contra el artículo 2 de la Decisión 387 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.
V I S T O S:
El escrito J/AJ/C 156-96 presentado el 28 de noviembre de 1996, por el cual la Junta del Acuerdo de Cartagena solicita que este Tribunal, conforme a lo previsto con el artículo 17 de su Tratado de Creación, declare la nulidad del artículo 2° de la Decisión 387 emanada de la Comisión el 13 de diciembre de 1995, por considerarlo violatorio de las normas contenidas en éste, así como de haber incurrido el órgano comunitario emisor en el vicio de incompetencia; en razón de lo cual solicita igualmente que el Tribunal realice los pronunciamientos, complementarios a su juicio, que más adelante se enuncian.
Los escritos presentados en fechas 29 de enero de 1996 y 13 de febrero de 1997, respectivamente, por el Ministro de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca del Ecuador y por el Ministro de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Internacionales del Perú, diciendo ambos actuar en su sucesiva condición de Presidentes de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y por vía de contestación a la demanda;
Las pruebas aportadas en el proceso, las conclusiones presentadas, que corresponden a la audiencia pública celebrada el día 25 de septiembre de 1997, así como los demás documentos que obran en el expediente;
Que se ha dado cumplimiento a las disposiciones procedimentales establecidas por el Tratado de Creación del Tribunal, por su Estatuto (Decisión 184 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena) y por el Reglamento Interno;
Pasa El Tribunal a realizar un resumen de los elementos que sirven de fundamento a la presente controversia anulatoria, con fundamento en los presentados tanto por la actora como por la parte demandada.
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ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
Como se dijo, en escrito de 28 de noviembre de 1996, en uso de la acción de nulidad, la Junta del Acuerdo de Cartagena presentó demanda para que se declare la nulidad del artículo 2° de la Decisión 387 emanada de la Comisión, por considerarlo violatorio de las normas del Ordenamiento Jurídico Andino, así como por haber incurrido la Comisión del Acuerdo de Cartagena en el vicio de incompetencia.
Además de la declaratoria de nulidad del impugnado artículo 2 de la Decisión 387, solicita también la demandante que, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Tratado del Tribunal, éste “declare a la Comisión del Acuerdo de Cartagena: (i) la obligación de mantener una congelación respecto de lo que ya hubiera sido liberado en el comercio intrasubregional, incluso mediante los acuerdos bilaterales suscritos entre Perú y los demás Países Miembros, de multilateralizar las concesiones otorgadas en el seno del Grupo Andino y de extender a los demás Países Miembros las concesiones otorgadas a terceros países; (ii) la obligación de abstenerse de dictar nuevas medidas que contravengan las disposiciones del Acuerdo, en relación con el status de cada uno de los Países Miembros en cuanto a sus obligaciones en el Grupo Andino, incluyendo la posible emisión de nuevas Decisiones al respecto o la celebración de nuevos convenios bilaterales; (iii) la obligación de que se produzca una reincorporación plena de Perú a sus derechos y obligaciones como País Miembro del Acuerdo de Cartagena, y particularmente, como integrante de la Zona de Libre Comercio, en una forma que sea consistente con el Acuerdo de Cartagena, de manera tal que se produzca una efectiva liberación del universo arancelario entre los cinco Países Miembros. En este último particular, solicito que el Tribunal establezca unos plazos para que la Comisión dicte las normas correspondientes y para que se produzca el restablecimiento de la situación infringida, con la reincorporación efectiva del Perú.”
1.1.1. Los Hechos de la demanda.
Los expuestos en el escrito contentivo de la demanda son:
1.1.1.1. El 25 de agosto de 1992 la Comisión del Acuerdo de Cartagena dictó la Decisión 321 por la cual se estableció que el Perú suspendiera sus obligaciones respecto al Programa de Liberación y al Arancel Externo Mínimo Común y que no participara en la adopción de Decisiones relativas a la armonización de políticas macroeconómicas, a la definición del Arancel Externo Común, al perfeccionamiento de la zona andina de libre comercio, ni a las negociaciones comerciales que los restantes Países Miembros adelantaran con terceros. La vigencia de esta Decisión fue fijada hasta el 31 de diciembre de 1993. (G.O. 114 del 27 de agosto de 1992);
1.1.1.2. El 17 de diciembre de 1993, mediante Decisión 347, la Comisión extendió la vigencia de la Decisión 321, hasta el 30 de abril de 1994. (G.O. 145 del 21 de diciembre de 1993);
1.1.1.3. El 04 de abril de 1994, la Comisión emitió la Decisión 353 por la cual el Perú reasumió su participación en cuanto a Decisiones sobre armonización de políticas macroeconómicas y sobre negociaciones comerciales con terceros. “Mediante esta misma Decisión, un número de productos fue incorporado en la zona andina de libre comercio”. (G.O. 151 del 11 de abril de 1994);
1.1.1.4. El 19 de junio de 1995 la Comisión emitió la Decisión 377 mediante la cual derogó la anterior 353 y dispuso que para el 31 de enero de 1996 el Perú debía decidir definitivamente sobre su incorporación plena a la zona andina de libre comercio, debiendo comunicar su decisión a los demás Países Miembros y ponerla inmediatamente en ejecución. (G.O. 182 del 22 de junio de 1995);
1.1.1.5. El 13 de diciembre de 1995 la Comisión dictó la Decisión 387, objeto de la presente acción de nulidad. Por ella eliminó los señalamientos de plazos a que se habían referido las anteriores. Derogada por esta última la 377, la nueva 387 señaló que el Perú podría mantener su propia estructura arancelaria y su condición de observador dentro del Pacto Andino en materia de Arancel Externo Común. (G.O. 197 del 15 de diciembre de 1995);
1.1.1.6. El 02 de febrero de 1996, mediante Acuerdo 13200, la Junta autorizó a su Coordinador para que, en representación de ésta, se dirigiera a los Países Miembros con el fin de exhortarlos a corregir la situación jurídica derivada de la especial posición del Perú en el Pacto Andino. Mediante el mismo Acuerdo resolvió que si tales gestiones resultaren infructuosas, el Coordinador quedaba autorizado para demandar “la nulidad de la Decisión 387” ante el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, de conformidad con lo previsto en el artículo 17 del Tratado de Creación de éste;
1.1.1.7. En la misma fecha, el Coordinador de la Junta se dirigió a los gobiernos de los cinco Países Miembros, mediante comunicaciones en las cuales les señaló que, en su opinión, “la Decisión 387” no se ajusta a los principios y disposiciones contenidos en el Acuerdo de Cartagena. Al respecto, indicó que tal Decisión representa una vulneración del Programa de Liberación y de la obligación del trato de nación más favorecida. Finalmente expresó que, si bien esta situación obliga a la Junta a tener que impugnar la Decisión ante el Tribunal Andino, consideraba conveniente conocer primero las sugerencias de los Países Miembros para procurar la mejor solución posible dentro del marco del ordenamiento jurídico aplicable;
1.1.1.8. El 22 de noviembre de 1996, mediante Acuerdo 13303, y toda vez que las gestiones realizadas frente a los Países Miembros destinadas a obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida habían resultado infructuosas hasta ese momento, “la Junta autorizó a su Coordinador para que en nombre y representación de ésta presentara ante el Tribunal de Justicia, la demanda de nulidad contra el artículo 2 de la Decisión 385 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Tratado del Tribunal”;
1.1.1.9. El 30 de julio de 1997 la Comisión de la Comunidad Andina aprobó la Decisión 414 sobre “Perfeccionamiento de la Integración Andina”, Decisión mediante la cual estableció el Programa de Liberación Comercial entre el Perú y los demás Países Miembros y derogó la Decisión 387 objeto de la presente acción de nulidad.
1.1.2. Fundamentos de derecho de la demanda.
Considera la actora que el “artículo 2 de la Decisión 387 viola diversas disposiciones del Acuerdo de Cartagena, incurriendo en el vicio -denominado por la doctrina- de ‘violación del tratado’...”.
Destaca la Junta entre las normas infringidas, la preeminente consagrada en el “Artículo 45, referido al carácter automático, irrevocable y universal del Programa de Liberación”, afirmando que la disposición específicamente demandada en nulidad, artículo 2º de la 387, “constituye un retroceso en los compromisos del Programa de Liberación y por lo tanto es violatorio del Artículo 45 del Acuerdo. Este artículo 2 puede representar un avance en la liberación arancelaria con respecto a lo previsto en las Decisiones 377, 353, 347 y 321. Sin embargo, en comparación con la situación vigente al 22 de agosto de 1992, un grupo importante de productos que antes estaban liberados dejan de estarlo, constituyéndose así un retroceso al Programa de Liberación, el cual -a tenor de los dispuesto en el Acuerdo- es irreversible. Dicho retroceso no involucra únicamente al Perú, ya que la misma situación se presenta en relación con los compromisos comunitarios derivados del Acuerdo para Colombia, Ecuador y Venezuela.”
En relación a la suscripción de convenios bilaterales, estima que mediante el impugnado artículo 2 “se concede a los Países la facultad de manejar bilateralmente la liberación arancelaria, creando regímenes paralelos al Programa de Liberación, el cual -según manda el Acuerdo- debe ser general e irreversible para todos los Países Miembros”. En el mismo sentido resalta, basándose en jurisprudencia comunitaria andina, el carácter instrumental del Programa de...
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