PROCESO No. 22-IP-96

PROCESO N° 22-IP-96

Interpretación Prejudicial de los artículos 81, 96, 146 y 147 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, requerida por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero Ponente doctor Ernesto Rafael Ariza Muñoz, y literal d) del artículo 82 de la Decisión 344. Caso: registro de la marca “EXPOMUJER” por la Cámara de Comercio de Armenia. Expediente interno N° 3490.

Quito, marzo 12 de 1997

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ACUERDO DE CARTAGENA

VISTOS:

Que el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera a través del Consejero Ponente Dr. Ernesto Rafael Ariza Muñoz, dentro del proceso instaurado por la Cámara de Comercio de Armenia, que pretende obtener la nulidad de la Resolución número 5370 de 17 de Marzo de 1995, expedida por la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, solicita la interpretación de los artículos 81, 96, 146 y 147 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

Que el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena al aceptar la solicitud admite la competencia del Consejo de Estado de la República de Colombia para requerir esta interpretación conforme al artículo 29 del Tratado de Creación del Tribunal Andino, y que éste a su vez, la tiene para absolverla según el artículo 28 ibídem.

Que la solicitud enviada al Tribunal Comunitario reúne los requisitos puntualizados en el artículo 61 del Estatuto del Tribunal (Decisión 184).

Que el Consejero ponente considera como hechos relevantes para emitir el informe sucinto, los siguientes:

1°): La CAMARA DE COMERCIO DE ARMENIA, presentó la solicitud de registro de la marca EXPOMUJER, para distinguir servicios relacionados con la organización y asesoría de toda clase de ferias referentes a la cosmetología, la salud y la belleza, servicios comprendidos en la clase 42 del artículo 2°. del Decreto 755 de 1972, o clasificación internacional de Niza.

2°): Dicha solicitud fue publicada en la Gaceta de Propiedad Industrial y no se presentaron oposiciones ni observaciones por parte de terceros.

3°): Mediante Resolución núm. 5370 de 17 de marzo de 1995, expedida por la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, se negó el registro de la marca fundamentándose en que se encontraba encuadrada en una causal de irregistrabilidad, específicamente la contemplada en el literal d) del artículo 82 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

4°): Contra la mencionada Resolución fue interpuesto el recurso de apelación el 5 de abril de 1995, ante la División de Signos Distintivos, sin que a la fecha se haya notificado decisión expresa al efecto.

5°): Para sustentar el cargo de violación de las normas indicadas en la demanda, adujo la actora lo siguiente:

1°): Se violó el artículo 81 de la Decisión 344, de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, toda vez que la División de Signos Distintivos ignoró que la marca EXPOMUJER es un signo perceptible, suficientemente distintivo y susceptible de representación gráfica y que es idóneo para distinguir en el mercado servicios relacionados con la organización y asesoría de toda clase de ferias referentes a la cosmetología, la salud, y la belleza, comprendido en la Clase 42.

2°): Se violó el artículo 96 de la Decisión 344, de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, dado que la División de Signos Distintivos erró al efectuar el examen de fondo sobre la registrabilidad de la marca EXPOMUJER clase 42 Internacional.

Dicho signo no describe la especie ni las características ni las aptitudes para el uso de los servicios comprendidos en la clase 42 a que se destina. No consiste exclusivamente en una indicación genérica de los servicios que distingue.

No es correcto afirmar que los mencionados servicios feriales prestados por la CAMARA DE COMERCIO DE ARMENIA, anunciados con el signo EXPOMUJER, pueden ser confundidos con los servicios ofrecidos o prestados por competidores que desarrollen igual o similar actividad.

Es perfectamente procedente el registro de la marca EXPOMUJER, máxime si se tiene en cuenta que dicho signo consiste en una especial combinación de palabras, cuya pronunciación y presentación denotan el carácter novedoso de la marca, de suerte que, como se dijo antes, el conjunto que se pretende registrar como marca se extiende o se limita (como quiera entenderse), a la configuración propia de la citada combinación.

3°): Se violaron los artículos 146 y 147 de la Decisión 344 ibídem, por cuanto la División de Signos Distintivos no interpretó ni aplicó correctamente las disposiciones contenidas en la Decisión 344 sobre registro de marcas. De haberlo hecho en forma correcta, habría advertido que, en aplicación de las mismas o idénticas disposiciones y con anterioridad a la fecha en que fue expedido el acto administrativo denegatorio del registro solicitado, concedió, a nombre de un tercero, el registro de varias marcas (ya citadas) que consisten en la modificación o combinación de expresiones que incluyen signos EXPO o FERIA, para distinguir servicios feriales comprendidos en la clase 42.

Que este Tribunal considera oportuno analizar otros documentos que se han emitido en el Proceso interno y que se han adjuntado a la solicitud, entre éstos, la Resolución 5370 de 17 de marzo de 1995 del Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, de la demanda ante el Consejo de Estado, y la contestación a la misma por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio.

  1. Resolución 5370 de la División de Signos Distintivos

    En este acto administrativo se argumenta, como causal para negar el registro de la expresión EXPOMUJER, lo siguiente:

    CUARTO: Que la legislación Colombiana consagra el sistema atributivo en materia de marcas. Esto es, que el registro confiere el derecho sobre la marca y a su utilización en favor de su titular de una manera excluyente.

    Por lo mismo, el término o figura que la componen deben ser apropiable. Para serlo, el signo o indicación que se pretende utilizar como marca no pueden consistir exclusivamente en una indicación que sirva para describir en el comercio la especie de los productos o servicios para los cuales se utilizara. Tal signo no tendrá la fuerza distintiva necesaria para que los consumidores puedan diferenciar los productos o servicios en que se empleara de otros iguales o similares.

    QUINTO: Que el signo cuyo registro se solicita, EXPOMUJER, consiste exclusivamente en una indicación que se usa en el comercio para describir la especie de los servicios para los que se aplicara, de la clase 42 de la Clasificación Internacional de Niza. En dicha clase están incluidas entre otros servicios los que prestan las ferias y exposiciones

    .

  2. Recurso de apelación a la Resolución N° 5370

    a) La actora rechaza la afirmación de que el término EXPOMUJER sea exclusivamente una indicación descriptiva o genérica de los servicios comprendidos en la clase 42, porque “la combinación caprichosa de dos términos genéricos, crea una sola palabra, dando como resultado una voz particular y singular, distinta a los vocablos genéricos que han sido objeto de deformación” y que el término EXPOMUJER adquirió el suficiente grado de distintividad.

    b) Anota la existencia de marcas como Exposición Universal Sevilla, Expovalle, Compu-expo, agro-expo, etc, sin que se cataloguen de genéricas para los servicios que representa.

    c) El signo que se pretende registrar es evocativo, fundamentándose tal afirmación en la doctrina.

  3. Demanda presentada ante el Consejo de Estado por la Cámara de Comercio de Armenia

    Al demandar la nulidad de la Resolución 5370, la actora sostiene:

    a) La solicitud del registro del signo EXPOMUJER, tiene por objeto “distinguir servicios relacionados con la organización y asesoría de toda clase de ferias referentes a la cosmetología, la salud y la belleza, servicios comprendidos en la Clase 42 del artículo 2 del Decreto 755 de 1972..”

    b) Observa que no cabía la negativa del registro del signo EXPOMUJER, y que la autoridad administrativa “erró al efectuar el examen de fondo sobre la irregistrabilidad...”

    c) Argumenta “que el signo “EXPOMUJER” no es una voz castiza y, por lo tanto no tiene significado alguno, vale decir, es un signo arbitrario” y que el prestigio logrado por la Cámara de Comercio con el signo EXPOMUJER para distinguir los servicios para los cuales se solicita el registro “es un hecho indicativo de la vigorosa fuerza distintiva de la marca y de la identificación de su titular...” y añade que tal signo examinado “independientemente de cualquier consideración adicional, no sugiere la calidad ni la especie de los servicios a que se aplica, vale decir, a la pregunta qué es EXPOMUJER? no se responde diciendo que es una feria relacionada con la cosmetología, la salud y la belleza”.

    d) Se ratifica en que el signo EXPOMUJER es perceptible, suficientemente distintivo y susceptible de representación gráfica.

  4. Contestación de la Superintendencia de Industria y Comercio a la demanda presentada ante el Consejo de Estado

    Esta Oficina Administrativa rebate la demanda con los siguientes argumentos:

    a) Al Decidir la negativa de inscripción, se fundamentó en el artículo 82 literal d) de la Decisión 344.

    b) “Es de reiterar, añade, que el acto administrativo acusado se fundamentó legal y validamente en lo previsto en el literal d) del artículo 82 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, que impide el registro de signos que consistan exclusivamente en una indicación que pueda servir en el comercio para describir la especie de los servicios para los cuales ha de usarse; además se señala que el signo que se pretende registrar EXPOMUJER, consiste exclusivamente en una indicación que se usa en el comercio para describir la especie de los servicios...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR