PROCESO 3-AI-96

PROCESO 3-AI-96

Acción de incumplimiento interpuesta por la Junta del Acuerdo de Cartagena contra la República de Venezuela

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ACUERDO DE CARTAGENA, en Quito, a los 24 días del mes de marzo de 1997, en la acción de incumplimiento interpuesta por la Junta del Acuerdo de Cartagena contra la República de Venezuela.

V I S T O S:

El escrito J/AJ/C130-96 de 23 de septiembre de 1996, mediante el cual la Junta del Acuerdo de Cartagena interpone acción de incumplimiento contra la República de Venezuela, por supuesta contravención a las Resoluciones 397 y 398 expedidas por la Junta el 14 de marzo de 1996 de los artículos 41, 42, 43 y 46 del Acuerdo de Cartagena, del artículo 5° del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena y 13 de la Decisión 328 de la Comisión sobre Sanidad Agropecuaria Andina, previas observaciones formuladas por escrito a dicho País Miembro, que fueron contestadas y consideradas infundadas, el dictamen motivado de incumplimiento emitido por la misma Junta, N° 11-96, en el cual estima que la República de Venezuela ha persistido en el incumplimiento de normas que conforman el ordenamiento jurídico andino, al aplicar restricciones a las importaciones de café tostado procedente de Colombia.

El escrito de contestación a la demanda; el acta de la audiencia pública, celebrada en este Tribunal el día Miércoles 5 de marzo de 1997; las conclusiones de las partes; las pruebas aportadas por la demandante y la demandada y demás documentos obrantes en el expediente.

Que todo lo anterior se efectuó de conformidad con las disposiciones procedimentales establecidas por el Tratado de Creación del Tribunal, su Estatuto y su Reglamento Interno, y

CONSIDERANDO:

La competencia del Tribunal para conocer de la acción planteada en virtud de los artículos 23 y 24 del Tratado de Creación del Tribunal, en concordancia con las normas del capítulo I del título segundo del Estatuto del Tribunal (Decisión 184 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena) y en el Capítulo V del Reglamento Interno del Tribunal, de 19 de junio de 1985.

  1. SINTESIS DE LA DEMANDA

    La Junta del Acuerdo de Cartagena por conducto de su Coordinador, Doctor Jaime Córdoba Zuloaga, de conformidad con el párrafo final del artículo 23 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia, solicita al Tribunal:

    Se pronuncie con respecto a la aplicación por parte del Gobierno de Venezuela de restricciones a la importación de café tostado proveniente de Colombia.

    Así mismo, y como consecuencia del primer pronunciamiento solicitado, ordene al Gobierno de Venezuela que ponga fin a esta restricción.

    Exposición sumaria y cronológica de los hechos de la demanda:

    1. El 17 de marzo de 1995, la empresa venezolana C.A. Fama de América solicitó a la Dirección de Sanidad Vegetal del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria del Ministerio de Agricultura y Cría de Venezuela, permiso fitosanitario para importar café tostado en grano, procedente de Colombia.

    2. El 10 de abril de 1995, mediante oficio No. 09370, la Dirección de Sanidad Vegetal del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria del Ministerio de Agricultura y Cría, rechazó la petición de la empresa Fama de América, por “presencia en el país de origen del insecto Broca del Café ..., exótico a Venezuela”.

    3. El 28 de abril de 1995, la empresa Fama de América, interpuso recurso de reconsideración ante la misma Dirección de Sanidad por la negativa a la concesión del permiso fitosanitario, y el 6 de junio de 1995, interpuso un nuevo recurso ante el superior jerárquico, Ministro de Agricultura y Cría de Venezuela. El 16 de agosto del mismo año se declaró improcedente este recurso. El 6 de noviembre de 1995, la empresa Fama de América pidió a la Junta del Acuerdo de Cartagena su pronunciamiento en torno a la decisión del Gobierno de Venezuela, ante la negativa de permitir la importación de café tostado proveniente de Colombia.

    4. La Junta informó, el 22 de noviembre de 1995, a la República de Venezuela, que en su concepto el café al ser tostado imposibilitaba una infestación o reinfestación de la Broca y en consecuencia, no existía riesgo sanitario; así mismo solicitó al País Miembro información sobre importaciones de café tostado originario y procedente de la subregión, para lo cual otorgó un plazo hasta el 12 de diciembre de 1995.

    5. El Gobierno de Venezuela solicitó a la Junta un término mayor para suministrada la información requerida frente a dichas importaciones y la Junta prorrogó el plazo hasta el 15 de enero de 1996; sin embargo, no fue suministrada tal información.

    6. El 14 de marzo de 1996, la Junta dictó la Resolución 397, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena No. 204, del 27 de marzo de 1996, en la cual se determinó que no se justificaba técnicamente la negativa a la importación de café tostado proveniente de Colombia y de consiguiente la denegación de los permisos fitosanitarios a ese producto por parte del Gobierno de Venezuela constituía una restricción al comercio, de conformidad con los artículos 41 a 43 del Acuerdo de Cartagena. La Junta en la misma fecha emitió la Resolución 398, publicada en la Gaceta anotada, por medio de la cual canceló la inscripción en el Registro de Normas Sanitarias Subregionales de la Resolución No. 2 MAC-DA, expedida por el Gobierno de Venezuela el 14 de noviembre de 1952, por la cual se impedía la importación de semillas, plantas o partes de plantas de café, sus productos y subproductos, por existir peligro de que sirviera de vehículo para que se introdujeran en Venezuela plagas o agentes morbosos.

    7. El 13 de mayo de 1996, la Junta envió al Instituto de Comercio Exterior de Venezuela nota de formulación de observaciones con base en el artículo 23 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia, en donde se requirió que en un término de 30 días se notificaran las medidas adoptadas en relación con las exportaciones de café tostado provenientes de Colombia y la sustitución de la Resolución No. 2 MAC-DA del 14 de noviembre de 1952.

    8. El 5 de junio de 1996, el Instituto de Comercio Exterior de Venezuela, requirió de la Junta un plazo adicional de 30 días para dar respuesta a la nota de observaciones, plazo que fue le concedido.

    9. El 12 de julio de 1996, el Instituto de Comercio Exterior de Venezuela anunció a la Junta la inminente expedición de medidas relativas a la exportación a ese país de café tostado proveniente de Colombia, empero el 16 de julio de 1996, el Instituto de Comercio Exterior de Venezuela formuló a la Junta una serie de consideraciones por las que estimaba inconveniente expedir una Resolución que sustituyera la No. 2 MAC-DA.

    10. El primero de agosto de 1996, la Junta emitió el Dictamen de Incumplimiento No. 11-96 ante la falta de disposición expresada por el Gobierno de Venezuela de dar cumplimiento a las Resoluciones 397 y 398 del 14 de marzo de 1996.

    11. El 18 de septiembre de 1996, por acuerdo No. 13285, se autorizó al Coordinador de la Junta para que acudiera al Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, en solicitud de su pronunciamiento ante la persistencia de la conducta del Gobierno de Venezuela, por los hechos motivo del dictamen de incumplimiento No. 11-96.

    Fundamentos de la Demanda

    La Junta fundamenta su acción en que la actitud del Gobierno de Venezuela al aplicar restricciones a importaciones de café tostado proveniente de Colombia, contraviene las Resoluciones 397 y 398 por ella expedidas el 14 de marzo de 1996; los artículos 41, 42, 43 y 46 del Acuerdo de Cartagena; el artículo 5° del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia y el artículo 13 de la Decisión 328 de la Comisión, sobre Sanidad Agropecuaria Andina.

    Se hizo énfasis en que la Junta para adoptar las Resoluciones señaladas se basó en las opiniones técnicas de importantes organismos internacionales especializados en el sector agropecuario, todos los cuales coincidieron en dictaminar que el insecto de la Broca no sobrevive al proceso de torrefacción al cual es sometido el café para ser tostado.

    Alega la actora que el artículo 4° del Tratado de Creación del Tribunal y 13 del Reglamento de la Junta (Decisiones 219 y 248 de la Comisión), establecen que la vigencia de las Resoluciones de ese Organo Comunitario opera a partir de la fecha de su publicación en la respectiva Gaceta, por tanto el Gobierno de Venezuela desde el 27 de marzo, fecha en la que se publicaron las Resoluciones 397 y 398, ha debido “adoptar las medidas necesarias para asegurar su cumplimiento”.

    Finalmente anota la Junta, que la aplicación de la Resolución No. 2 MAC-DA del Ministerio de Agricultura y Cría de Venezuela, una vez cancelada su inscripción por la Junta mediante la Resolución 378, en el Registro de Normas Sanitarias Subregionales, contraviene así mismo el artículo 13 de la Decisión 328 que establece que “la importación de productos agropecuarios de la Subregión por algún País Miembro, sólo podrá ser objeto de la aplicación de las Normas Sanitarias Registradas”.

  2. SINTESIS DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

    La República de Venezuela por conducto del Instituto de Comercio Exterior, debidamente representado por su Presidente, Doctor Freddy Rojas Parra, quien a su vez faculta como mandataria a la Dra. Martha Aquino Gómez, dentro del término dio respuesta a la demanda de incumplimiento instaurada por la Junta del Acuerdo de Cartagena.

    En la contestación de la demanda se hace un recuento de los hechos, a los que se agrega que el Gobierno de Venezuela, en escrito recibido por la Junta el 30 de septiembre de 1996, interpuso ante ese órgano comunitario un recurso de reconsideración de las Resoluciones 397 y 398 del 14 de marzo de 1996 y del Dictamen de Incumplimiento No. 11-96 del 1° de agosto de 1996. Igualmente, que mediante oficio J/AJ/F 561-96 de fecha 1 de octubre de 1996, se acusó recibo del recurso de reconsideración y se indicó que éste no tenía efectos suspensivos.

    Fundamentos de Derecho

    La Existencia de un Recurso Administrativo...

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