PROCESO No. 8-IP-96

PROCESO N° 8-IP-96

Interpretación Prejudicial de la disposición transitoria primera, de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena; inciso 2 del artículo 99 de la misma, del artículo 63 de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y artículo 3 del Tratado que crea el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, solicitada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, a través del Consejero Ponente doctor Manuel S. Urueta Ayola; y artículo 70 de la Decisión 85. Caso: renovación de la marca “ELCHE”, expediente interno N° 3242.

Quito, marzo 03, 1997

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ACUERDO DE CARTAGENA,

V I S T O S:

Que el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, a través del Consejero Ponente doctor Manuel S. Urueta Ayola, solicita la interpretación de las siguientes normas: disposición transitoria primera de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena; inciso 2 del artículo 99 de la misma; artículo 63 de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y artículo 3 del Tratado que crea el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena.

Que el Tribunal, de acuerdo al artículo 28 del Tratado de su creación, es competente para absolver esta consulta y el Consejo de Estado de conformidad con el artículo 29 íbidem, lo es para requerirla al órgano judicial comunitario.

Que la consulta cumple con los requisitos de fondo y de forma señalados en el artículo 61 del Estatuto del Tribunal.

Que la autoridad nacional colombiana considera como hechos relevantes para la interpretación, los siguientes:

... 1° PRODUCTOS CONCENTRADOS ARGOM ALIÑOS EL CHEFF LTDA. solicitó la renovación del registro N° 116023 marca ELCHE, clase 30, período 25 de octubre de 1989 a 25 de octubre de 1994 (25 de octubre de 1989 a 25 de octubre de 1999, según el artículo 98 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena).

2° La División de Signos Distintivos, mediante la Resolución N° 35632 de 26 de agosto de 1994, ordenó el archivo de la solicitud de renovación, argumentando que no se aportó la prueba de uso de la marca.

3° Contra el acto administrativo citado en el ordinal 2°, se interpuso recurso de apelación, mediante el cual se expusieron los argumentos jurídicos por los cuales debía ser concedida la renovación del registro de la marca.

4° Mediante Resolución N° 2398 de 3 de noviembre de 1994, el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, decidió el recurso de apelación interpuesto, confirmando la Resolución N° 35632 de 26 de agosto de 1994, por la cual se había ordenado el archivo de la solicitud

.

Que el Tribunal estima necesario ampliar otros puntos o aspectos que se derivan de la documentación que reposa en este organismo:

  1. Resolución 35632 de 26 de agosto de 1994 de la División de Signos Distintivos

    Se fundamenta el archivo de la solicitud de renovación de la marca ELCHE solicitada por la Compañía Concentrados ARGOM ALIÑOS DEL CHEFF LIMITADA en que la misma no completó la solicitud de renovación de la marca pese al auto de requerimiento de 23 de mayo de 1989, en el que se fijaba el término de dos meses para ese efecto.

  2. Resolución 2398 de 3 de noviembre de 1994 emanada del Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, que confirma la Resolución N° 35632.

    En esta pieza procesal se hacen las siguientes consideraciones:

    a) Se anota que el recurso de apelación contra la providencia dictada por el jefe de División de Signos Distintivos, se fundamentó por parte del recurrente en que “... De acuerdo con la DISPOSICION TRANSITORIA PRIMERA de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, vigente, en la fecha en que fue expedida la resolución impugnada: ‘Todo derecho de propiedad industrial válidamente concedido de conformidad con la legislación existente con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente Decisión, subsistirá por el tiempo en que fue concedido. En lo relativo a su uso, goce, obligaciones, licencias, renovaciones y prórrogas, se aplicarán las normas contenidas en la presente Decisión’ (se resalta)”.

    Afirma, así mismo, que “En igual forma, de acuerdo con el segundo inciso del Art. 99 de la Decisión 344, antes citada, '...La renovación no exigirá la prueba de uso de la marca y se otorgará de manera automática, en los mismos términos del registro de cuyo vencimiento se trata...'.”.

    b) Por su parte el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial basa su resolución en el hecho de que: “...Revisada la actuación correspondiente aparece claro que, en efecto mediante Auto N° 6596 de fecha 23 de mayo de 1989, la entonces División de Propiedad Industrial, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 12 del Código Contencioso Administrativo, requirió al interesado por una sola vez para que aportara la prueba de uso que la Decisión 85 del Acuerdo de Cartagena exigía como presupuesto para proceder a la renovación de los registros marcarios. También de la actuación se hace evidente que transcurrido el término concedido, el cual, valga anotarlo, venció aún en vigencia de la citada Decisión 85, el solicitante no dio cumplimiento al anotado requerimiento, motivo por el cual, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 13 del Código Contencioso Administrativo operó, al vencimiento del término concedido, el desistimiento tácito de la solicitud...”.

  3. Demanda ante el Consejo de Estado presentada por la Compañía Productos Concentrados ARGOM-Aliños el CHEFF LTDA.

    Se recalcan los siguientes aspectos:

    a) Se solicita se declare la nulidad de las Resoluciones 35632 y 2398 antes referidas.

    b) Se insiste en que se violó la disposición transitoria primera de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena vigente, en la fecha en que fueron expedidos los actos administrativos impugnados por cuanto “...tanto la División de Signos Distintivos, como la Superintendencia Delegada para la Propiedad Industrial, no dieron aplicación a la citada disposición transitoria, vale decir, no aplicaron las normas contenidas en la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, relativas a renovaciones de registros marcarios. De suerte que, como a continuación se indica, resulta también violado el inciso 2 del Art. 99 de la citada Decisión, por ser norma aplicable en materia de renovación de registros marcarios...”.

    c) Advierte la Actora, que la Decisión 344 no dispuso “la necesidad de incorporar su contenido al derecho interno (mediante acto expreso en el cual se indicara la fecha de su entrada en vigor)”.

    d) Acusa la violación del artículo 63 de la Decisión 85 al no haber dado un plazo de 60 días en el caso de que la renovación no cumpla con los requisitos.

  4. Contestación a la demanda propuesta ante el Consejo de Estado por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio.

    La defensa argumenta entre otras cosas que “...es claro e inequívoco que la solicitud de renovación de la marca ELCHE, certificado N° 116023, para el período comprendido del 25 de octubre de 1989 al 25 de octubre de 1994 para productos comprendidos en la clase 30a de la nomenclatura vigente fue presentada por la Sociedad Productos Concentrados Argom-Aliños El Cheff Ltda, en el año de 1989 bajo la vigencia de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena como consta en el expediente N° 302.114 por lo tanto debía decidirse esta solicitud de renovación y el recurso de apelación debía decidirse obligatoriamente y se decidió a la luz de lo previsto en la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, ello en virtud de lo preceptuado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 que a la letra dice: “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deban a empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al momento de su iniciación”.

    Es de reiterarse que la Decisión 85 como ordenamiento legal vigente en materia de Propiedad Industrial era aplicable válida y legalmente con respecto al asunto que nos ocupa y constituía el régimen legal que debía adoptarse por la Oficina Nacional Competente en materia de marcas...

    .

    C O N S I D E R A N D O:

    El texto de las normas a interpretarse es el siguiente:

    DECISION 344

Disposiciones Transitorias Artículos 3 a 99

“PRIMERA.- Todo derecho de propiedad industrial válidamente concedido de conformidad con la legislación existente con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente Decisión, subsistirá por el tiempo en que fue concedido. En lo relativo a su uso, goce, obligaciones, licencias, renovaciones y prórrogas, se aplicarán las normas contenidas en la presente Decisión.

Artículo 99

(...)

inciso segundo:

La renovación no exigirá la prueba de uso de la marca y se otorgará de manera automática, en los mismos términos del registro de cuyo vencimiento se trata. Ello no obsta, sin embargo, el derecho del titular a renunciar posteriormente a parte o a la totalidad de los productos o servicios amparados por dicha marca...

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DECISION 85

Artículo 63

Si del examen resulta que la solicitud no cumple con los requisitos del Artículo 60 o no se han acompañado los documentos previstos en el Artículo 61, la oficina nacional competente notificará al interesado para que en un plazo de sesenta días hábiles haga las correcciones a que hubiere lugar o presente...

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