PROCESO No. 33-IP-95

PROCESO Nº 33-IP-95

Interpretación Prejudicial de los artículos 81, 96, 146 y 147 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, requerida por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera a través del Consejero doctor Libardo Rodríguez Rodríguez, y del literal d) del artículo 82 de la misma Decisión. Registro de la marca “PANPAN PAN PAN” (clase 30), solicitada por la compañía GRASAS VEGETALES S.A..- Expediente Nº 3266.

Quito, noviembre 15 de 1996

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ACUERDO DE CARTAGENA

V I S T O S:

Que el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, en cumplimiento de auto de 18 de septiembre de 1995, solicita a este Organismo Comunitario la interpretación prejudicial de los artículos 81, 96, 146 y 147 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, dentro del proceso interno Nº 3266, por el cual se demanda la declaratoria de nulidad de la resolución 3791 de 6 de septiembre de 1994, mediante la cual la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio negó el registro de la marca “PANPAN PAN PAN” presentada a nombre de Grasas Vegetales S.A., para distinguir productos de la clase 30.

Que de conformidad con los artículos 28 y 29 del Tratado de Creación del Tribunal Andino, el Consejo de Estado tiene competencia para solicitar la interpretación prejudicial y este Tribunal para absolverla.

Que la solicitud requerida reúne los requisitos contemplados en el artículo 64 del Estatuto del Tribunal (Decisión 184).

Que el Consejero Ponente ha recogido en su petición como hechos relevantes para elaborar el informe sucinto los siguiente:

...1.- El 9 de noviembre de 1992 la Sociedad Grasas Vegetales S.A., por intermedio de apoderado solicitó ante la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio el registro de la marca “PANPAN PAN PAN” para distinguir productos comprendidos en la clase 30 del artículo 2 del Decreto 755 de 1972.

2.- Publicado el extracto de la solicitud en la Gaceta de Propiedad Industrial, no se presentaron observaciones por parte de terceros.

3.- Mediante Resolución Nº 37191 de 6 de septiembre de 1994, la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio negó el registro solicitado, argumentando que la marca PANPAN PAN PAN encuadra en la causal de irregistrabilidad establecida en el literal d) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, que impide el registro de los signos que “consistan exclusivamente en un signo o indicación que pueda servir en el comercio para designar o para describir la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, el lugar de origen, la época de producción u otros datos, características o informaciones de los productos o de los servicios para los cuales ha de usarse” y que “en el presente caso, el signo cuyo registro como marca se solicita consiste en la repetición de la palabra PAN la cual es genérica respecto de los productos que se pretenden amparar con el registro.

4.- Contra la anterior decisión la Sociedad peticionaria, por intermedio de apoderado, interpuso recurso de apelación, con base en los siguientes argumentos:

a) Lo que se pretende registrar como marca no es el término genérico PAN, sino una expresión absolutamente distinta y susceptible de registro, puesto que no es exclusiva de los productos comprendidos en la clase 30 internacional ya que “se trata de un signo compuesto, fantástico, irreal y absolutamente distintivo”.

b) Al preceptuar el literal d) del artículo 82 de la Decisión 344 del Acuerdo de Cartagena que “no es registrable el signo solicitado exclusivamente, está estableciendo claramente que si el signo se encuentra acompañado de otro signo ya sea NOMINATIVO O FIGURATIVO, puede registrarse como marca, ya que estos últimos le dan suficiente distintividad al signo que se pretende registrar.

c) La marca PANPAN PAN PAN está formada a su vez por varios signos que no obstante ser semejantes, no constituyen productos genéricos de la clase 30 internacional, por lo tanto “... lo que se pretende registrar es todo el conjunto solicitado, no simplemente la expresión PAN”.

d) Dicho signo “...tiene la suficiente fuerza distintiva necesaria para que los consumidores puedan diferenciar los productos que distingue de otros iguales o similares”.

5.- Como quiera que transcurrido el término de 2 meses desde la fecha de interposición del recurso de apelación contra la Resolución Nº 37191 de 1994, sin que la Superintendencia de Industria y Comercio notificara al actor decisión expresa sobre el mismo, debe entenderse que fue denegado (art. 60 del C.C.A.)

.

Que el Tribunal en base a la documentación enviada, amplía algunos conceptos que en su opinión, merecen ser citados para un mejor conocimiento del caso interno planteado ante el Consejo de Estado:

  1. Recurso de apelación contra la Resolución 37191, interpuesto por la compañía Grasas Vegetales S.A. En este escrito se dice:

  1. “El signo que se pretende registrar, está formado a su vez por varios signos, que no obstante ser semejantes, no constituyen productos genéricos de la clase 30 Internacional.

    Si se trata de averiguar el significado etimológico del signo PANPAN, PAN PAN, se podrá observar que ningún Diccionario define tal concepto, en ningún aspecto, de tal manera que queda demostrado plenamente que es absolutamente fantástico y distintivo...”.

  2. “Por otro lado, resulta pertinente enunciar que el signo PANPAN, PAN PAN, hace referencia a una cognotación musical, pues así es como se representa la gran mayoría de las veces, la forma como termina una composición musical...”.

    II Demanda ante el Consejo de Estado de Colombia: Actora la Compañía Grasas Vegetales S.A.. En sus petitorios, la actora sostiene:

  3. Que se violó el artículo 96 de la Decisión 344, “dado que la División de Signos Distintivos erró al efectuar el examen de fondo sobre la registrabilidad de la marca PANPAN PAN PAN...”.

  4. Insiste en que el signo solicitado como marca no “determina la calidad, ni las características, ni las aptitudes para el uso de los productos comprendidos en la clase 30”. Añade que “en reiteradas ocasiones la Superintendencia de Industria y Comercio ha estimado que toda modificación de un signo genérico o descriptivo es susceptible de registro como marca distintiva de los productos que se identifican con el signo genérico”.

  5. Cita como ejemplos de marcas que han sido registradas con la expresión PAN, de la clase 30: “ COMAPAN, TAJAPAN, LEVAPAN, YEMAPAN, BRILLAPAN, PARAPAN, P.A.N., etc.”.

  6. Recalca que el signo a inscribirse reúne los requisitos que se contemplan en el artículo 81 de la Decisión 344.

    III Contestación de la Superintendencia de Industria y Comercio a la demanda presentada ante el Consejo de Estado por la compañía Grasas Vegetales S.A.. Fundamenta su escrito con los siguientes conceptos:

  7. “... Las causales de irregistrabilidad son normas de orden público de obligatorio cumplimiento a cuyo acatamiento no puede substraerse la Oficina Nacional Competente”.

  8. “... Si bien es cierto que publicado los extractos de las solicitudes de registro de la marca “PANPAN PAN PAN” en la Gaceta de Propiedad Industrial para la clase 30a, (expediente Nº 370582) no se presentaron oposiciones ni observaciones por parte de terceros, ello no impedía que la Oficina Nacional Competente examinara la irregistrabilidad y decidiera sobre el otorgamiento o denegación del registro de la marca conforme a lo dispuesto en el artículo 96 de la Decisión 344...”.

  9. “La Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena en su artículo 82 literal d) impide legalmente que sean registrados los signos que consistan exclusivamente en un signo o indicación que pueda servir en el comercio para designar o describir la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, el lugar de origen, la época de producción u otros datos, características o informaciones de los productos o de los servicios para los cuales ha de usarse...”.

  10. “...Que en el presente caso, el signo cuyo registro como marca se solicita consiste en la repetición de la palabra PAN la cual es genérica respecto de los productos que se pretende amparar con el registro...”.

    Que los productos comprendidos en la clase 30 y que se solicitan para proteger la marca son: “ Café, té, cacao, azúcar, arroz, tapioca, sagú, sucedáneos del...

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